REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, 21 de enero de 2.008
Años 197° y 148°

Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento observa, que en el escrito de solicitud que encabeza las mismas, la accionante fue identificada como “MERCEDES MARIA DIAZ DE PEÑA”, tal y como a parece en su cédula de identidad, sin embargo, el documento que acredita la propiedad del inmueble sobre el cual fueron construidas las bienhechurias objeto de la solicitud, ésta fue identificada como “MARIA MERCEDES DIAZ de PEÑA”; en tal sentido, como quiera que el Articulo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, establece que toda persona tiene derecho a poseer un medio de identificación desde el momento de su nacimiento, y que el mismo por excelencia lo constituye la Cédula de Identidad, y siendo que en el caso de autos respecto de tal documento se tiene la certeza de que la solicitante es MERCEDES MARIA DÍAZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-1.880.917, quien suscribe deja establecido que la inversión del nombre de la solicitante en el Documento de propiedad, simplemente constituye un error material, lo cual no menoscaba el Derecho para que se emita el decreto respectivo. En Consecuencia, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las mismas TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de la ciudadana MERCEDES MARIA DÍAZ DE PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-1.880.917, sobre las mejoras y bienhechurías, construidas sobre un lote de Terreno parte de una mayor extensión de su propiedad, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 7, Protocolo Primero, de fecha 23 de diciembre de 1985, el cual se encuentra enclavado dentro de los limites de La Hacienda denominada La Carbonera, ubicada en la población de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud. Devuélvanse en originales las presentes actuaciones a la promovente, incluyendo la solicitud que encabeza las mismas, la cual procede redactada por la abogada ILIANA PALACIO G, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.941. Déjese constancia en el Libro Diario llevado en este Tribunal.
LA JUEZA,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

SAMANTA ALBORNOZ


NOTA: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

SAMANTA ALBORNOZ









EXP. Nº 44.914
EMQ/jenifer