REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: THE CHICKEN COMPANY, C.A., Sociedad de Comercio de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2001, bajo el N° 4, Tomo 7-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINALDO DI FINO TAHHAN y MAOLY BELISARIO TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 31.449 y 118.218, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: REMIGIO JORGE N. FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.025.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
SENTENCIA: PERENCIÓN.
I
En fecha 16 de enero de 2004, se recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por el abogado REINALDO DI FINO TAHHAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.449, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio THE CHICKEN COMPANY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2001, bajo el N° 4, Tomo 7-A Pro., para demandar al ciudadano REMIGIO JORGE N. FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.025, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
En fecha 23 de enero de 2004, el apoderado actor consignó recaudos.-
En fecha 27 de enero de 2004, se admite la demanda que da origen a las presentes actuaciones y consecuentemente, se ordenó la Intimación a la parte demandada para que apercibido de ejecución, compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su Intimación, mas un día como término de distancia, pagará o acreditará el pago de las cantidades adeudas.-

En fecha 30 de enero de 2004, el apoderado judicial de la pare demandante, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, siendo librada las mismas, el 4 de febrero de 2004.-
En fecha 16 de febrero de 2004, el Juez Humberto Angrisano, en virtud de su reincorporación a sus funciones de Juez Titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de marzo de 2004, se abrió cuaderno de medidas respectivo y consecuentemente se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble señalado por el actor.
En fecha 03 de diciembre de 2004, el apoderado actor solicitó se comisionara a un Juez competente de Caracas, a los fines de la citación del demandado. En fecha 12 de enero de 2004, se ordenó y libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la referida citación. En fecha 21 de febrero de 2006, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó y agregó a los autos la resultas de la Intimación.
En fecha 24 de febrero de 2006, el abogado REINALDO DI FINO TAHHAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sustituyó poder que le fue conferido por el actor, en la persona de la abogada MAOLY BELISARIO TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.218, reservándose el ejercicio.
En fecha 24 de marzo de 2006, la apoderada actora solicitó la citación por Carteles. Mediante auto dictado en fecha 10 de mayo de 2006, el Tribunal ordenó librar Cartel de Intimación.
En fecha 21 de noviembre de 2007, comparecieron el abogado REINALDO DI FINO TAHHAN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano REMIGIO JORGE N. FERNÁNDEZ, debidamente asistido de abogado, y mediante diligencia llevaron a cabo un medio de autocomposición procesal en los mismos términos por ellos expuestos.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la prensución de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento
por las partes. La inactividad del Juez después de vista
la causa, no producirá la perención…”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, en fecha 27 de enero de 2004, fue admitida la presente demanda, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso particular, previa revisión de actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada en fecha 02 de noviembre de 2006, recibiendo la apoderada de la parte actora los Carteles de Intimación. Al respecto, el Articulo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por mas de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un (01) año sin que las partes hubieren efectuado algún acto procesal, a los fines de impulsar la presente causa, y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 07 de enero de 2.008.
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ, TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA, Acc.


JENIFER BACALLADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 p.m.
LA SECRETARIA, Acc.


EMQ/lisbeth.-
Exp. Nº 24083.-