REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITANTE: ORLANDO JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.416.963.-
APODERADO JUDICIAL: IRAIDA RODRIGUEZ DE MORAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.24.604.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
-I-
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 2007, en el sistema de distribución, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, la abogada IRAIDA RODRIGUEZ DE MORAN, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ, según se desprende del Instrumento Poder anexado en auto, solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su poderdante, la cual se encuentra asentada ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre; bajo el nro.422, por cuanto en la misma presenta un error en el apellido de la madre al sentar que la madre se llama RAMONA RODRIGUEZ, alegando que esto es incorrecto por cuanto presuntamente el primer apellido de la madre es HERRERA, a su decir, el nombre correcto de la madre es: RAMONA SENA HERRERA RODRIGUEZ.-
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
-II-
De la revisión y lectura del escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2007, el tribunal observa que la apoderada judicial señala que la partida de su poderdante a rectificar pertenece a la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Sucre.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. De igual manera el artículo 501 del Código civil señala lo siguiente: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”. En ese sentido este tribunal se considera incompetente por el territorio para conocer la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento. En consecuencia este Juzgado declina su competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Y así se decide.-
-III-
En fuerza de lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA SU COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la abogada IRAIDA RODRIGUEZ DE MORAN, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ORLANDO JOSE RODRIGUEZ, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por lo tanto se ordena remitir de inmediato el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, junto con oficio.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 07 de enero de 2.008
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.-
LA SECRETARIA ACC.
JENIFER BACALLADO
EMQ/yamilette.
Expt. Nº 27.517
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