REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 07 de enero de 2.008
197° y 148°
Visto el anterior libelo de demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO, interpuesto por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN VALDÉS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.119.397, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana NATALIA DEL CARMEN VALDÉS ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.407.851, según consta de instrumento Poder anexo, asistida por los abogados GOMULKA GARCÍA ACUÑA y LICETT MEJÍAS MÁRQUEZ, en contra de CARMELA ARIAS (viuda) DE VALDÉS, IGNACIO AMBROSIO VALDÉS ARIAS, ADOLFO ANTONIO VALDÉS ARIAS y ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.895.960, V-6.029.367, V-6.065.513 y V- 6.843.603, respectivamente; este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa que, la referida demanda fue presentada por la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN VALDÉS ROMERO, asistida de abogados, actuando en su propio nombre y en representación de su poderdante, ciudadana NATALIA DEL CARMEN VALDÉS ROMERO, en virtud del mandato conferido, en el cual le atribuyen las siguientes facultades: “(…) otorgo PODER ESPECIAL; pero amplio, bastante y suficiente, cuanto en derecho se requiere a la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN VALDES ROMERO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.119.397, para que me represente y sostenga mis derechos, acciones e intereses en todos los asunto judiciales y extrajudiciales; queda plenamente facultada para intentar toda clase de acciones y recursos ordinarios y extraordinarios, con facultad para vender bienes muebles, inmuebles y semovientes, podrá seguir en consecuencia los procedimientos en todas las instancias, grados e incidencias, hasta su terminación. Podrá demandar, darse por citada y notificada, contestar excepciones y reconvenciones, hacer oposiciones y sustanciar las que me fueren opuestas, promover pruebas y evacuarlas; convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros o arbitradores de derecho; absolver posiciones juradas, presentar informes y conclusiones escritas, pedir y hacer ejecutar los recursos ordinarios y extraordinarios hasta su definitiva conclusión, pautados por la Constitución y la (sic) Leyes, inclusive el de Casación. Podrá cobrar o recibir en mi nombre cualquier cantidad de dinero o valores que lo representen, frutos o intereses que puedan corresponderme (…); representarme ampliamente ante las autoridades civiles y administrativas; podrá la apoderada aquí designada, sustituir este poder en Abogado o Abogados de su confianza y en general hacer en mi nombre y representación todo lo que yo haría en defensa de mis derechos, acciones e intereses (…)”. Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, que no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, quien siendo apoderado no sea abogado, por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, normas especiales que regulan la materia, así como también por la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, la cual reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio. A continuación se transcriben los artículos antes mencionados:
Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.
Artículo 4.-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Artículo 166.- “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”. (Subrayado por el Tribunal).
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara inadmisible la presente demanda, por carecer la ciudadana MIRIAM DEL CARMEN VALDÉS ROMERO, previamente identificada, de capacidad de postulación. Así se declara.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA, Acc.
JENIFER BACALLADO
EXP. Nº 27.521
EMQ/JB/bd*
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