REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: WLADIMIR BARRIOS CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-11.670.478.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO BRAVO MONAGAS y MARIELA PARRA HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.374 y 27.710, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRINA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-33.267.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO LOVERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.866.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
EXPEDIENTE: 23.200.-
I
ANTECEDENTES
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado en fecha 17 de diciembre de 2002, por el ciudadano WLADIMIR BARRIOS CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.670.478, debidamente asistido por el abogado Julio Bravo Monagas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.374, mediante el cual, demanda como en efecto lo ha hecho, a la ciudadana ALEJANDRINA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-33.267, alegando que desde el mes de febrero del año mil novecientos setenta y siete (1977), supuestamente está ocupando con su familia un inmueble constituido por un pequeño lote de terreno en forma triangular constante de ciento setenta y ocho metros cuadrados (178 m2), ubicado en la zona o barrio “La Macarena”, y cuyos linderos son los siguientes: Norte; en medida de diecisiete metros (17mts) y linda con parte del mismo terreno, ocupado por el señor Pedro Rafael Rodríguez, al Sur; que es la parte triangular y linda con camino vecinal; al Este; en veinte metros e igualmente linda con camino vecinal y al Oeste; en veintiún metros (21mts), y también linda con camino vecinal, según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserta bajo el N° 22, Protocolo primero, Tomo 05, del cuarto trimestre de 1963, 20 de noviembre, en el cual, según su decir, consta que el propietario de dicho inmueble es la ciudadana ALEJANDRINA DE CASTILLO. Continúa exponiendo el referido ciudadano que desde dicha fecha (1977), ha ejercido la posesión legítima en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, no equívoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia, como dueño a la vista de todos, habiendo, a su decir, realizado durante los veinticinco años en que ha vivido con su familia en dicho lugar, limpieza del terreno, nivelación, cercado y al parecer construyó una vivienda para uso familiar, descrita en el escrito libelar.
Asimismo expresó que, esto constituye una prescripción del derecho de propiedad de la propietaria por el tiempo transcurrido, más de veinte años (20), existe la denominada usucapión o prescripción adquisitiva que alega desde el año 1977, señalando lo establecido en los artículos 1952, 1953, 771, 772 y 1977. De igual modo manifestó que, supuestamente, durante los años que ha venido poseyendo, la persona que aparece como propietaria ha aceptado, debido a su actitud en que el permanezca tantos años en dicho lugar como dueño y así pide que se declare.
Como consecuencia, solicitó que previa la admisión y sustanciación de esta acción, la decisión definitiva que se dicte en este procedimiento lo declare como propietario de dicho inmueble. En base a lo anteriormente expuesto ocurrió para demandar por acción de USUCAPION o PRESCRIPCION ADQUISITIVA, a la ciudadana ALEJANDRINA DE CASTILLO, ya identificada, para que conviniera o a ello fuera condenada por el tribunal a lo siguiente: A) Que los hechos narrados son ciertos, es decir, que la posesión legítima por más de veinte años ha producido la prescripción de todas las acciones reales que tiene la propietaria sobre el inmueble determinado. B) Que sus derechos como propietaria prescribieron a su favor por la posesión por más de veinte años ha adquirido mediante la figura de prescripción adquisitiva el derecho de propiedad sobre el inmueble antes identificado, el cual, a su decir, ha venido poseyendo en forma legítima por más de veinte años. C) Que la sentencia que recayere sobre este juicio (firme y ejecutoriada) le sirva a su representado de título de propiedad, asimismo en pagar los costos, costas y honorarios de abogados y la indexación. Finalmente estimó la acción en Diez Millones de Bolívares (Bs.:10.000.000,00), es decir, DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.: 10.000,00).
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2.003, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Julio Bravo Monagas, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2003, este Tribunal admitió la demanda y emplazó a la demandada ciudadana ALEJANDRINA DE CASTILLO, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. En relación al edicto a que se refiere el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que el mismo sería librado una vez constara en autos la citación de la demandada principal.
Mediante nota de secretaría de fecha 12 de marzo de 2003, se dejó constancia de haberse librado la compulsa a la demandada.
A través de diligencia de fecha 25 de abril de 2003, el Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de no haber logrado la citación personal de la demandada por las razones expuestas en dicha diligencia.
Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2003, la co-apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles. Solicitud acordada mediante auto de fecha 17 de junio de 2003.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó el cartel publicado en prensa.
En diligencia de fecha 21 de mayo de 2004, el Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia de haber fijado el cartel en la dirección señalada en el libelo de demanda como domicilio de la demandada.
A través de diligencia de fecha 06 de julio de 2004, la co-apoderada judicial de la parte actora solicitó, vista la incomparecencia de la parte demandada a darse por citada, se le designara defensor judicial. Solicitud acordada mediante auto de fecha 12 de julio de 2004, designándose como defensor judicial al abogado Gustavo Lovera a quien se ordenó notificar mediante boleta. Librándose la respectiva boleta en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 26 de agosto de 2004, el abogado Gustavo Lovera, defensor judicial de la parte demandada aceptó el cargo recaído en su persona.
Por diligencia de fecha 07 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó se elaborara la compulsa al defensor judicial. Solicitud acordada en auto de fecha 15 de noviembre de 2004.
En diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por el abogado Gustavo Lovera, defensor judicial de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2005, el abogado Gustavo Lovera, defensor judicial de la parte demandada, contestó la demanda, negando los planteamientos realizados por el actor en el libelo de demanda, asimismo, solicitó a este Juzgado desestimara totalmente la demanda con imposición de costas.
Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos mediante actuación de fecha 14 de marzo de 2005.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2005, se ordenó dar cumplimiento a la parte in fine de la providencia dictada en fecha 10 de febrero de 2003, librándose el respectivo edicto.
A través de auto de fecha 21 de marzo de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2005, se ordenó agregar a los autos las resultas de la prueba de testigos.
Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2006, la apoderada judicial de la parte acota consignó un ejemplar del edicto ordenado por este Tribunal.
A través de auto de fecha 08 de enero de 2007, se recibió oficio signado con el N° 1629, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma circunscripción Judicial, en el cual solicitan información sobre los particulares allí mencionados, siendo respondido mediante oficio librado en fecha 08 de enero de 2007.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó el resto de las publicaciones del edicto.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que diera contestación a la demanda y a tal efecto se libró la respectiva compulsa, dejando constancia el Alguacil de este juzgado mediante diligencia que se trasladó a practicar la citación de la demandada al Barrio La Macarena, Calle Unión, N° 35, donde al solicitarla le informaron que no vive allí, argumento éste que no resulta suficiente para considerar agotada la citación personal, adicionalmente, quien suscribe observa de las documentales consignadas por el apoderado actor, específicamente, el justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guicaipuro, que los testigos allí interrogados declararon que el ciudadano Wladimir Barrios Crespo, parte actora, aparentemente, ocupa desde hace más de veinte años una vivienda signada con el N° 35, ubicada en el sector conocido como “Potrero de los Cerritos”, hoy “La Macarena”, Calle Unión, Municipio Guaicaipuro, dirección ésta que al compararla con la indicada por el Alguacil y a la cual se trasladó a practicar la citación de la accionada, resulta ser la misma, por lo que mal podría ubicársele allí y mucho menos fijar el cartel de citación en ese lugar, lo cual efectivamente se hizo, por tales razones, se consideran infringidas las disposiciones relativas a la citación, las cuales son los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
“Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
“Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”. (Subrayado por el Tribunal)
Asimismo, el procesalista Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil sostiene que por la citación se llama al demandado para el acto de contestación de la demanda y sólo en este acto debe el demandado promover y oponer sus excepciones o defensas, por lo cual la significación que tiene el citación para este acto, en cuanto ella asegura la garantía constitucional de la defensa, que es un derecho inviolable y se comprende también la inmediata consecuencia que deriva de la falta absoluta de citación en un proceso determinado, esto es, la nulidad de todo lo actuado sin aquel requisito, declarado por la ley “formalidad necesaria para la validez del juicio”.
La formalidad de la citación está establecida, directa y fundamentalmente, para que el demandado se imponga del juicio promovido y se defienda, pues nadie puede ser condenado sin ser oído, así en lo penal como en lo civil y la misma debe practicarse en la morada, habitación, oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se encuentre el demandado, ahora bien, en el presente caso en concreto se desprende que el Alguacil, mediante diligencia suscrita en el expediente, dejó constancia que se trasladó a practicar la citación de la demandada en la siguiente dirección: “Barrio La Macarena, Calle Unión, Número 35”, donde los vecinos del sector le informaron que tienen muchos años que no saben de ella, asimismo, se desprende del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 2002, consignado a los autos por la parte actora, que los testigos allí interrogados contestaron que saben y les consta que, supuestamente, desde hace más de veinte años el ciudadano Wladimir Barrios Crespo, ocupa el inmueble objeto del presente juicio constituido por una pequeña vivienda, signada con el número 35, ubicado en el sector conocido como “Protero de los Cerritos”, hoy “La Macarena”, calle Unión del Municipio Guaicaipuro, evidenciándose que la parte actora indicó como domicilio de la demandada la dirección del inmueble que él afirma que ocupa, supuestamente, desde el año 1977, por lo que mal podría encontrársele en ese sitio, trayendo como consecuencia que efectivamente el Alguacil no lograra la citación personal de aquélla, evidenciándose así una infracción de la disposición contenida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relativo al deber del Alguacil de trasladarse a la morada o habitación del demandado, a su oficina, al lugar donde ejerce la industria o el comercio, salvo que se encuentre en otro lugar, siempre dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, lo que cercena el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada, en tal virtud, y por cuanto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”. Por tales razonamientos y en aras de mantener la estabilidad del proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado mediante la presente providencia declara la reposición de la presente causa al estado de practicar nuevamente la citación de la demandada, para lo cual se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de que suministren el ultimo domicilio y movimientos migratorios de la ciudadana ALEJANDRINA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-33.267, y consecuentemente se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 206 y 211 eiusdem, los cuales establecen: “Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”. “Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil y 257 de la Constitución Nacional, declara: LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de practicar nuevamente la citación de la demandada, para lo cual se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de que suministren el último domicilio y movimientos migratorios de la ciudadana ALEJANDRINA DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-33.267 y consecuentemente, se declaran nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de enero de de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 P.M)
LA SECRETARIA ACC,
EMQ/J Anselmi.
Exp. Nº 23.200
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