REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: JIMENEZ AGUIAR, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 81-A, de fecha 25 de marzo de 1988.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY AGUIAR HERNANDEZ, YELIZ JIMENEZ OMAÑA, PAUL GERARDO MILANES y CRISEIDA SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 22.683, 80.689, 24.936 y 60.283, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CELIA YAQUELINE DELGADO AVENDAÑO y ANA AVENDAÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.525.908 y V-811.611, respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: JAVIER MARTIN BOSCAN CAMACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.939.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE: 23.479.

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado, por el abogado JOSE JESUS JIMENEZ LOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.350, mediante el cual, demanda como en efecto lo ha hecho, a las ciudadanas CELIA YAQUELINE DELGADO AVENDAÑO y ANA AVENDAÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.525.908 y V-811.611, respectivamente, por REIVINDICACION, sobre un inmueble, apartamento, distinguido con el número siete raya C raya 8 (7-C-8), piso 7 del Conjunto Residencial El Encanto, Edificio El Turpial, Los Teques, Estado Miranda, pretendiendo que se condene a las demandadas a la devolución del referido inmueble, el cual alega es propiedad de su representada.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2.003, el demandante, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 03 de junio de 2003, este Tribunal admitió la demanda y emplazó a las demandadas ciudadanas CELIA YAQUELINE DELGADO AVENDAÑO y ANA AVENDAÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.525.908 y V-811.611, respectivamente para que compareciera dentro de los veinte días de despacho a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2003, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó el instrumento poder que acredita la representación de la parte demandante, solicitó al Tribunal la elaboración de la compulsa y pidió fuera decretada medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
A través de diligencia de fecha 17 de julio de 2003, el co-apoderado actor solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la medida de secuestro y que se librara la compulsa.
En fecha 10 de septiembre de 2003, según nota de secretaría se elaboró la compulsa.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2003, este Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la cautelar solicitada, razón por la cual en esa misma fecha se abrió el cuaderno de medidas y mediante auto razonado se negó la medida de secuestro solicitada por el apoderado actor.
Según consta en diligencia de fecha 29 de septiembre de 2003, suscrita por el Alguacil de este Juzgado no se logró la citación personal de las demandadas por las razones expuestas en dicha diligencia.
Mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2003, la parte actora solicitó la citación de las demandadas mediante cartel, solicitud acordada mediante auto de fecha 06 de octubre de 2003. Cumplidas las formalidades tendentes a la publicación y fijación del cartel sin que las demandadas se dieran por citadas se les designó mediante auto de fecha 30 de agosto de 2004, como defensor judicial al abogado Javier Boscán, a quien se ordenó notificar a los fines de que aceptara el cargo o se excusara del mismo. Notificado como fue el defensor judicial, éste mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2004 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
A través de diligencia de fecha 28 de enero de 2005, el co-apoderado actor solicitó la citación del defensor judicial, siendo elaborada la compulsa en fecha 01 de marzo de 2005.
En diligencia de fecha 15 de abril de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado por el defensor Ad-Litem.
Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2005, el defensor judicial de la parte demanda contestó la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de las ciudadanas CELIA YAQUELINE DELGADO AVENDAÑO y ANA AVENDAÑO.
En fecha 10 de junio de 2005, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 17 de junio de 2005 y admitidas según auto de fecha 22 de junio de 2005.
Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2005, el co-apoderado actor Paúl Milanés pidió al Tribunal que difiriera la inspección para otro día, petición que fue acordada en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2005, se ordenó agregar a los autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial.
A través de auto de fecha 28 de julio de 2005, se difirió la práctica de la Inspección Judicial para el día 08 de agosto de 2005 a las 2:30 P.M.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2005, a solicitud del apoderado actor, se difirió la práctica de la Inspección Judicial para el día 04 de octubre de 2005 a las 2:30 P.M.
En fecha 04 de octubre de 2005, se declaró desierto el acto de constitución del Tribunal para la práctica de la Inspección Judicial.
En diligencia de fecha 06 de octubre de 2005, el co-apoderado actor Paúl Milanes solicitó al Tribunal fijara nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial.
A través de auto de fecha 25 de noviembre de 2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y a los fines de proveer el pedimento realizado por el co-apoderado actor en diligencia de fecha 06 de octubre de 2005, ordenó practicar cómputo, asimismo visto el cómputo practicado negó fijar nueva oportunidad toda vez que ya había fenecido el lapso de evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2005, se ordenó la notificación de las partes del avocamiento de quien suscribe, en esa misma fecha se libraron las boletas de notificación.
Notificadas como se encuentran las partes del avocamiento de quien suscribe sin que ninguna de ellas hubiere hecho uso de lo establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a dictar el fallo correspondiente
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En atención a las razonamientos previamente analizados, en concordancia con la disposición antes transcrita, se establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha tres (03) de junio de 2003, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1ero. Del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante a ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial corresponde si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido en del tener siguiente:
“(…)También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir que, los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.
En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr las citaciones, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para la lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, y así se declara.
En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera que uno de los actos que el accionante debe realizar a los fines de lograr la citación del demandado, deviene del contenido del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues contempla que la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, es decir, es necesario que se libre la compulsa para practicar la citación, debiendo el actor suministrar las copias fotostáticas del escrito libelar y el respectivo auto de admisión, a los fines de que sea expedida la compulsa con la orden de comparencia al pié, en virtud de que los tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la referida orden de comparecencia. En consecuencia, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan con el simple pago de un arancel judicial, derogado por la Constitución Nacional, sino que existen otras gestiones que debe efectuar quien impulsa el proceso, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso de autos, la demanda de REIVINDICACION fue admitida en fecha tres (03) de junio de 2003, ordenándose las citaciones mediante compulsas, para lo cual el actor consignó los fotostatos en fecha 14 de julio de 2003, evidenciándose que la parte actora no consignó los mismos dentro del lapso previsto para ello, es decir, los 30 días previstos en la Ley para proceder con la citación del demandado, lo que evidencia que la parte actora no ha cumplido con la carga procesal que le corresponde, y de igual forma se cumplen los supuestos previstos en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Tribunal declarar la perención de la instancia por no haber cumplido la parte actora las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada dentro del lapso previsto para ello. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUÍDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 eiusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 08 de enero de 2.008
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA, ACC

JENIFER BACALLADO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las Dos y Treinta minutos de la tarde (2:30 P.M)

LA SECRETARIA, ACC




EMQ/SA/J Anselmi.
Exp. Nº 23.479.