REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES OLGARIN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, bajo el N° 45, Tomo 52-A de fecha 18 de mayo de 1.988. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARDO J ACOSTA, GISELO SANCHEZ, CARLOS DE JESUS CABEZA, ANA JOSEFINA MEJIAS y MARIA AUXILIADORA ALFARO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.272, 23.987, 51.847, 13.194 y 14.038, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: EZEQUIELA MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.468.669.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALBERTO TORO PINEDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.16.774.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Expte Nº 26306.-

I

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el abogado EDUARDO J ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.272, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES OLGARIN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, bajo el N° 45, Tomo 52-A de fecha 18 de mayo de 1.998, mediante la cual demanda, como efectivamente lo hizo, a la ciudadana EZEQUIELA MEJIAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.468.669, por cumplimiento de contrato, estimando la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), es decir, DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.: 10.000,00).-
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2006, compareció el co-apoderado actor abogado EDUARDO J ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.272, y consignó los recaudos señalados en su libelo de demanda.-
Mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, este Tribunal admitió la referida demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.-
A través de diligencia de fecha diecinueve (19) de enero de 2007, el co-apoderado actor Oswaldo García Baroni, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.460, sustituyó el poder que le fuera conferido en el abogado Giselo Sánchez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.987, asimismo solicitó la entrega de la compulsa de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2007, se ordenó la elaboración de la compulsa y hacer entrega de la misma a cualesquiera de los apoderados judiciales de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de marzo de 2007, el co-apoderado actor consignó las resultas de la citación de la demandada, y solicitó la citación de la misma conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil mediante comisión al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, solicitud acordada mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007, librándose en esa misma fecha la respectiva boleta de notificación, despacho y oficio de comisión al Juzgado del Municipio Zamora.
Mediante auto de fecha dos (02) de mayo de 2007, se ordenó agregar comisión proveniente del Juzgado del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la corrección de la foliatura.-
A través de diligencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, el abogado Ramón Alberto Toro Pineda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ezequiela Mejías, ya identificada, parte demandada, consignó el instrumento poder que acredita su representación y escrito de oposición de cuestiones previas, en el cual promueve la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse expresado en le Libelo los requisitos que indica el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem. En el mencionado escrito el apoderado judicial de la parte demandada señala que el apoderado judicial de la parte actora al identificar a su representada Inversiones Olgarin, C.A, indica que se encuentra registrada en fecha 18 de mayo de 1998, mientras que en poder que acredita su representación se indica que dicha empresa fue registrada en fecha 18 de mayo de 1988, igualmente señaló que el apoderado actor al identificar a la demandada Ezequiela Mejias incurrió en los siguientes defectos: 1- No indicó el número de Cédula de Identidad de la referida ciudadana. 2- La identificó de la siguiente manera: “”Ezequiela Ramírez Mejías” conocida también como Ezequiela Mejías”, cuando su nombre correcto es Ezequiela Mejías.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2007, compareció el abogado Giselo Sánchez Piñango, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.987, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y mediante diligencia relizó observaciones a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.-
Siendo la oportunidad de decidir las cuestiones previas opuestas por la demandada en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:
II
Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem
La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) el apoderado judicial de la parte actora al identificar a su representada Inversiones Olgarin, C.A, indica que se encuentra registrada en fecha 18 de mayo de 1998, mientras que en poder que acredita su representación (…) se indica que dicha empresa fue registrada en fecha 18 de mayo de 1988…”, igualmente señaló que el apoderado actor al identificar a la demandada Ezequiela Mejias incurrió en los siguientes defectos: 1- No indicó el número de Cédula de Identidad de la referida ciudadana. 2- La identificó de la siguiente manera: “”Ezequiela Ramírez Mejías conocida también como Ezequiela Mejías”, cuando su nombre correcto es Ezequiela Mejías.”
Analizada la defensa esgrimida por la parte demandada este Tribunal observa, que efectivamente la accionante en su escrito libelar señaló de manera errada los datos relativos a la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la Demandada, ante lo cual la representación judicial de la accionante en el escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2007 subsanó dicho error indicando que la demandada Inversiones Olgarin, C.A, fue inscrita ante el Registro Mercantil del Municipio Libertador en fecha 18 de mayo de 1988, tal y como consta en instrumento poder que cursa a los folios 4 y 5 del presente expediente. Ahora bien este Juzgado encuentra, previa revisión del instrumento poder y de la certificación del mismo por parte de la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, que se dejó constancia que la referida Sociedad Mercantil fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 18 de mayo de 1988, lo cual coincide con la fecha señalada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de subsanación de cuestiones previas, razón por la cual se tiene por subsanado dicho error debiendo declararse sin lugar la cuaestión previa de defecto de forma promovida por la parte demandada y así se establece.-
La representación judicial de la parte demandada promovió como segundo alegato que el apoderado actor al identificar a la demandada Ezequiela Mejias, supuestamente, incurrió en los siguientes defectos: 1- No indicó el número de Cédula de Identidad de la referida ciudadana. 2- La identificó de la siguiente manera: “Ezequiela Ramírez Mejías conocida también como Ezequiela Mejías”, cuando su nombre correcto es Ezequiela Mejías, ante tal defensa el apoderado actor esgrimió que cursa al folio 11 de este expediente partida de nacimiento del ciudadano Eliberto Ramón, hijo de la demandada en donde se le identificó como Ezequiela Ramírez Mejías y al folio 12 de este expediente cursa acta de defunción del referido ciudadano donde se le identificó como Ezequiela Mejías, de allí que él hiciera referencia a dicha ciudadana de dos formas distintas, asimismo señaló que en el folio 49 de este expediente quedó identificada la referida ciudadana con su número de Cédula de Identidad. Al respecto, este Tribunal observa que el fin al cual está dirigido la identificación del demandado es citar a la persona contra quien efectivamente se encuentre dirigida la acción y así poderle garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, fin este que en el presente caso fue cumplido toda vez que, si bien es cierto que en el libelo de demanda no fue identificada la demandada con su número de Cédula de Identidad, no es menos cierto que en las documentales aportadas por la representación judicial de la actora la demandada se encuentra identificada con la Cédula de Identidad N° 6.468.669, el cual al ser comparado con la identificación que de dicha ciudadana realizara su apoderado judicial en la diligencia que cursa al folio 49 de este expediente, así como en el poder por ella conferido al abogado Ramón Alberto Toro Pineda, en el cual fue identificada ante la Notario Público Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien suscribe puede concluir que hay identidad entre la persona señalada como accionada en el libelo de demanda y la que efectivamente confirió poder y promovió cuestiones previas, razón por la cual, considera esta juzgadora que dicha defensa debe ser desechada y así se establece.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 ibídem, se ordena notificar las partes.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, 08 de enero de 2008.
Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.

LA SECRETARIA ACC,

JENIFER BACALLADO


En esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC,




EMQ/J Anselmi.-
Exp.26.306