REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
OCUMARE DEL TUY


Ocumare del Tuy, 14 de Enero del 2.008

197° y 148°


SOLICITANTES: JOSE GUILLERMO ALBARRAN CARDENAS y MAGALI SANDOVAL BONILLA DE ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.997.123 y V-6.019.231 respectivamente.

ABOGADO: JESÚS ALBERTO URDANETA SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.338, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

EXPEDIENTE Nº 1629-07

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 24-03-93, los ciudadanos JOSE GUILLERMO ALBARRAN CARDENAS y MAGALI SANDOVAL BONILLA DE ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.997.123 y V-6.019.231, ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas- Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 9, asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL REYES BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.833, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con el artículo 189 del Código Civil. Expusieron que contrajeron Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, el día tres (03) de agosto de 1.978 según consta de acta de matrimonio asentada bajo el N° 348, que durante dicha unión procrearon dos hijos, si adquirieron bienes que liquidar, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización José de San Martín, Bloque 19, Apto 0302, Nueva Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos, por lo cual de común acuerdo han decidido separarse, por lo que, acudieron al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Ocumare del Tuy para que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos. En fecha treinta y uno (31) de marzo de 1993, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil DECRETO la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSE GUILLERMO ALBARRAN CARDENAS y MAGALI SANDOVAL BONILLA DE ALBARRAN, en los mismos términos expuestos en su solicitud. En fecha (20) de marzo del 2.007, fue remitido el presente expediente, por declinatoria de competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Ocumare del Tuy. En fecha (11) de julio del 2007, fue notificada la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público Dra. GLADYS CASTILLO SOLANO, la cual formulo objeción, expresando que la competencia de la presente causa le corresponde a este Tribunal. En fecha veintidós (22) de noviembre del 2007, fue remitido el presente expediente ante este Tribunal.

CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio. En el caso de autos, ha sido solicitada dicha conversión, y al constatarse que efectivamente ha transcurrido catorce (14) años y diez (10) meses desde que el Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda decretó tal separación de cuerpos y bienes en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), hasta la presente fecha, y en virtud de que no se ha producido la reconciliación, debe forzosamente este Tribunal declarar con lugar la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: El Artículo 186 del Código Civil señala, que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de los solicitantes en este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1) CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de los cónyuges JOSE GUILLERMO ALBARRAN CARDENAS y MAGALI SANDOVAL BONILLA DE ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.997.123 y V-6.019.231 respectivamente.
2) DISUELTO, el vínculo conyugal que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día tres (03) de agosto de 1.978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 348 de los libros respectivos.
3) LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy a los catorce (14) días del mes de enero del dos mil ocho (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-


LA JUEZ,
DRA. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA


AO/darma*
EXP. Nº 1629-07