REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nro. 368-04

PARTE DEMANDANTE: JOSE GÓMEZ DE JESUS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.926.005

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRTHA TARIFEE DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.459.

PARTE DEMANDADA: PEDRO CELESTINO RADA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 945.559

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMERICO MARQUEZ CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.688 y DEYA BEATRIZ ESTEVES DE MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.649.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA


NARRATIVA
Recibido el expediente signado bajo el Nº 1039-2002, (nomenclatura del Juzgado a-quo), procedente del Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, constante de doscientos dieciocho (218) folios útiles, por declararse una incompetencia sobrevenida con motivo de la reconvención interpuesta por el ciudadano, PEDRO CELESTINO RADA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V- 945.559, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por los Abogados AMERICO MARQUEZ CUBILLAN y DEYA BEATRIZ ESTEVES DE MARQUEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 11.688 y 18.649, respectivamente, constante de seis (06) folios útiles.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
En fecha 04 de Noviembre de 2.002, el ciudadano JOSE GOMEZ DE JESUS interpone demanda por Acción Mero Declarativa en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO RADA MUÑOZ, en la cual solicita al tribunal declare cancelado el préstamo con garantía hipotecaria, suscrito con el demandado por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), en virtud de que ha pesar de haberle cancelado el capital más los intereses, el demandado se niega ha liberarlo de la obligación.
Cursa al folio 48 de fecha 12 de Noviembre de 2.002, el Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, admite la demanda por Acción Mero Declarativa, emplazando al demandado a comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a dar contestación a la demanda.
Cursa al folio 50 de fecha 29-11-2.002, diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado a-quo, en la que dejo constancia de recibo de citación firmada por el ciudadano PEDRO CELESTINO RADA MUÑOZ parte demandada.
Cursa al folio del 52 al 54, de fecha 20 de Enero de 2.003, escrito presentado por el demandado, en la que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “Incompetencia del Juez por la Materia”, la cual fue declarada sin lugar mediante decisión interlocutoria de fecha 31 de Enero de 2003 dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cursa al folio del 65 al 67 de fecha 24 de enero de 2.003 escrito de contestación de las cuestiones previas consignado por la parte actora.
Cursa al folio 68 de fecha 31 de enero de 2.007 sentencia dictada por el Juzgado a-quo en la que declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA, contenida en el articulo 346 ordinal 1, y se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.
Cursa al folio 74 al 76 de fecha 06 de Enero de 2003, escrito consignado por la parte demandada, en la que impugna la decisión interlocutoria de fecha 31 de Enero de 2003, solicita regulación de la competencia y apela de la condenatoria en costas.
Cursa al folio del 79 al 84 de fecha 07-02-2.003 escrito de reconvención presentado por la parte demandada.
Cursa al folio del 85 al 86 de fecha 10-02-2003 escrito de impugnación de la decisión interlocutoria de fecha 31-01-2.003, consignado por la parte actora
Cursa al folio 87 de fecha 14-02-2003 auto dictado por el Juzgado a-quo en el que ordenó remitir el Expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
Cursa al folio 95 de fecha 11-02-2004 auto dictado por el Juzgado a-quo en el que revoca por contrario imperio el auto cursante al folio 92, y remite las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que conozca de la apelación, y niega la acumulación de conformidad con el articulo 81 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 129 de fecha 03-05-2004 auto dictado por este Tribunal en el que se recibe la presente causa procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada.
Cursa al folio 119 y vto, de fecha 18-05-2004 escrito de informe presentado por la parte actora.
Cursa al folio 132 de fecha 31-05-2004 auto visto para sentencia
Cursa a los folios del 133 al 135 de fecha 22-06-2007 sentencia dictada por este Tribunal en la que declaro SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, y confirma la decisión dictado por el Juzgado a-quo.
Cursa al folio 136 de fecha 22-06-2007 auto dictado por este Tribunal en el que remite el presente expediente al Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Cursa al folio 137 de fecha 30-07-2004 auto dictado por el juzgado a-quo en que da por recibido el presente expediente procedente de este Tribunal
Cursa a los folios del 140 al 204 actuaciones emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que dicto sentencia en fecha 27-09-2004 declarando Sin Lugar la Solicitud de Regulación de Competencia solicitada por la parte demandada en el presente juicio, y declaro competente al Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, en sede en Charallave.
Cursa a los folios 205 de fecha 05-10-2004 auto dictado por el Juzgado a-quo en el que da por recibido las actuaciones emanadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Cursa al folio 206 de fecha 14-10-2004 escrito consignado por la parte actora en el que solicito la extemporaneidad de la contestación de la demandada
Cursa a los folio del 207 al 213 de fecha 14-10-2004 escrito de contestación y reconvención de la demanda.
Cursa al folio 217 de fecha 18-10-2004 auto dictado por el Juzgado a-quo el que declina el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, por encontrarse en una incompetencia sobrevenida con motivo de la reconvención propuesta por la parte demandada.
Cursa al folio 218 de fecha 18-10-2004 auto dictado por el Juzgado a-quo en el remite el presente expediente a este Tribunal
Cursa al folio 219 de fecha 27-10-2004 auto dictado por este Tribunal, en el que procedió a darle entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.
Cursa a los folios del 220 al 221 y vto de fecha 28-10-2004 escrito de aclaratoria a la oposición a la admisión de la reconvención, consignado por la parte actora
Cursa al folio 222 de fecha 10-11-2004, auto dictado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 215 en concordancia con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de la parte demandada Pedro Celestino Rada Muñoz, a los fines de que comparezca dentro de los Diez (10) días de despacho y tenga conocimiento de la reanudación de la causa.
Cursa al folio 224 de fecha 17-11-2004, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal dejó constancia que al momento de practicar la notificación del ciudadano Pedro Celestino Rada Muñoz, se negó a firmar la boleta.
Cursa al folio 227 de fecha 30-11-2004, admisión de la reconvención interpuesta por la parte demandada en la presente causa.
Cursa al folio 232 y vto de fecha 13-12-2004 escrito presentado por la parte actora mediante el cual rechaza y contradice la defensa perentoria prevista en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio del 233 al 237 de fecha 16-12-2004, escrito de contestación a la reconvención consignado por la parte actora.
Cursa al folio 244 de fecha 16-12-2004 escrito consignado por la parte demandada en el cual solicitó se declare la confesión ficta de la parte actora.
Cursa al folio 245 de fecha 14-01-2005, escrito consignado por la parte actora en el que solicitó sea desestimada la confesión ficta solicitada por su contraparte.
Cursa al folio 246 de fecha 19-01-2005 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
Cursa al folio 247 de fecha 26-01-2005 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.
Cursa al folio 248 de fecha 01-02-2005 auto dictado por este Tribunal en el que acordó agregar las pruebas promovidas por las partes en el presente expediente.
Cursa al folio 278 de fecha 03-02-2005, auto dictado por este Tribunal en el que acordó abrir una nueva pieza por el volumen del mismo.
Cursa al folio 2 de la 2da pieza de fecha 16-02-2005 auto de admisión de las pruebas de las partes.
Cursa al folio 3 de la 2da pieza de fecha 24-02-2005 mediante auto este Tribunal ordenó librar oficio al Gerente de Banesco Banco Universal Agencia Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda y ordeno la citación del ciudadano: Pedro Celestino Rada Muñoz, para que proceda a absolver las posiciones juradas que le serán formuladas por la parte actora y en virtud de la reciprocidad de la prueba la absolverá el ciudadano: José Gómez de Jesús.
Cursa al folio 6 y 7 de la 2da pieza de fecha 14-04-2005 evacuación de Inspección Judicial
Cursa al folio 13 al 15 de la 2da pieza de fecha 23-05-2005 escrito de Informes consignado por la parte actora
Cursa al folio 16 de la 2da pieza de fecha 25-05-2005 diligencia suscrita por la parte actora en la que solicito el avocamiento del Juez suplente.
Cursa al folio 17 de la 2da pieza de fecha 26-05-2005, auto dictado por este Tribunal en el que el juez suplente Dr. Humberto Enrique T Bello Tabares se avoca a la presente causa.
Cursa al folio del 18 al 20 de fecha 30-05-2005 escrito de informes consignado por la parte actora.
Cursa al folio 21de fecha 20-06-2005 auto vistos para sentencia.
MOTIVA
Estando en la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alega:
• Que recibió en calidad de préstamo de manos del señor Pedro Celestino Rada Muñoz la cantidad de siete millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00), a la rata del por ciento (1%) mensual monto que se comprometió a reintegrarle en el plazo fijo de seis (6) meses prorrogable por (6) meses siempre y cuando se encontrara solvente en el pago de la mencionada cantidad contados a partir del primero de junio del año 2000;
• Que para garantizar el pago de la mencionada cantidad constituyó hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de nueve millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) sobre la casa-quinta y la parcela de terreno donde esta construida, distinguida con el N 51-B, que forma parte de la parcela original señalada con el N 51, lote “B” de la Urbanización Colinas de Santa Rosa, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas son: Norte: con la parcela N° 51-A, en veintidós metros con setenta y cinco centímetros (22,75 Mts.); Sur: con la parcela N° 52, en veintidós metros con ochenta y seis centímetros (22,86 Mts.); Este: con la calle Chucho Arocha, en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.); y Oeste: con zona verde, en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50). Inmueble adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 25 de junio de 1987, bajo el N 23, tomo 8 Adicional del Protocolo Primero, y que acompaña marcado “B”.
• Que la redacción del documento estuvo a cargo del abogado Dr. Félix Mata, apoderado de Pedro Celestino Rada al Muñoz persona de su confianza y de percibir el pago y a quien efectivamente, el actor le hizo entrega de la cantidad de BOLÍVARES ONCE MILLONES CIENTOS VEINTISEITE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.127.000,00) tal como se evidencia de los comprobantes que acompaña al libelo.
• Que consta de recibo que acompañó marcado “N”, que en el mes de diciembre del ano 2001 entregó directamente al Sr. Pedro Rada, la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000, 00) mediante cheques N° 59251352 y N° 56251303 librados contra su cuenta corriente 360-1-01353-2 en Unibanca, Banca Universal. El primero depositado por el acreedor en su cuenta corriente N°. 373-502667-3 de Unibanca el 3 de diciembre del año 2001 según planilla de deposito 10003308, anexo ‘Q”;
• Que el segundo cheque fue depositado en la mencionada cuenta el 8 de febrero del año 2002 , suma ésta que sumada a lo ya recibido por el Dr. Mata Morales hace un total de BOLÍVARES DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEITE MIL (Bs. 12.927.000,00) por lo que, tiene pagado en exceso del capital prestado, mas los intereses a la rata del uno por ciento (1%) mensual, la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTAY SIETE MIL (Bs. 4.737.000,oo)”.
• Que aun cuando ha devuelto en forma sobreabundante el capital y los intereses, sin embargo, el acreedor se ha negado a extenderle el documento de cancelación del crédito y liberación del gravamen hipotecario, ya que, según el de los BOLÍVARES DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEITE MIL (Bs. 12.927.000,00) recibidos, sólo acepta como abono a capital los cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000.oo) entregados a su apoderado Dr. Félix Mata Morales, según cheque de gerencia y recibo que anexo bajo las letras F y K , puesto que el resto de los Bolívares ocho millones novecientos veintisiete mil bolívares (Bs. 8.927.000,oo) representan los intereses que a la rata del diez por ciento (10%) mensual, considera tener derecho y que por lo tanto, aún le adeuda tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00)
• Que el acreedor pretende el cobro ilegal de intereses por encima del uno por ciento (1%) mensual permitido en la Ley, situación materializada en el recibo emitido el 2 de diciembre del año 2001, relacionada bajo la letra “N”, donde el acreedor hace constar que la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000,oo), corresponde al pago de los intereses de los meses de junio, julio, agosto, septiembre octubre y noviembre del año 2001, esto es, trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,oo) que efectivamente es el 10% de intereses sobre los tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo) que supuestamente le adeuda.
• Que por haber resultado infructuosas las diligencias para lograr la cancelación del crédito y liberación del gravamen hipotecario, procede a demandar a fin de que el demandado convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que ya recibió la cantidad de Bs. 12.927.000,00) correspondientes a la devolución del préstamo que por Bs. 7.000.000,00 le efectuó según documento ya citado;
SEGUNDO: En que los intereses pactados por el capital facilitado en préstamo, fueron a razón del uno por ciento (1%) mensual;
TERCERO: En que no siendo deudor de suma alguna por concepto del crédito facilitado, proceda a extenderle por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el documento de cancelación de hipoteca y liberación de gravamen.
CUARTO: En defecto de convenimiento del acreedor, pide que la sentencia que recaiga en el presente juicio, sirva de título suficiente que acredite la cancelación del crédito y subsiguiente liberación del gravamen hipotecario.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 20 de Enero de 2.003, el demandado opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “Incompetencia del Juez por la Materia”, la cual fue declarada sin lugar mediante decisión interlocutoria de fecha 31 de Enero de 2003 dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarándose competente para conocer el juicio en razón de la materia y la cuantía, la cual fue impugnada mediante solicitud de regulación de la competencia y recurso de apelación en fecha 6 de febrero de 2003.
En la contestación a la demanda alega que:
• Niega, rechaza y contradice que personalmente o mediante apoderado o persona natural o jurídica para administrar y disponer de sus bienes o para recibir cantidades de dinero en su nombre, bien en dinero efectivo o en cheques personales o de gerencia; haya recibido de JOSE GOMEZ DE JESUS de su cónyuge FATIMA CELESTE DA COSTA DA SILVA o de cualquier otra persona distinta a éstos la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 12.927.000,oo) por concepto de la devolución del préstamo que por BOLÍVARES SIETE MILLONES (Bs. 7.000.000,00) les facilité con garantía hipotecaria según documento autenticado y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de loa Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 29 de octubre de 2001, bajo el Nro. 40, Tomo 5 Protocolo Primero,
• Que los ciudadanos JOSE GOMEZ DE JESUS y su cónyuge FATIMA CELESTE DA COSTA DA SILVA le adeudan la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), monto de préstamo, los intereses moratorios vencidos a partir del mes de diciembre de 2001 a razón de Bs.70.000,oo mensuales, la cantidad que resulte de la indexación por índices inflacionarios desde el 1ro. de junio del año 2000, mas los gastos de cobranza extrajudicial y judiciales.
• Que el actor y su cónyuge sin haber pagado la obligación, a sus espalda y sin su consentimiento previo, expreso y por escrito vendieron a los ciudadanos JOSE FRANCISCO BALTAZAR PITA Y MOBELA PESTANA DE JESUS, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 51.500.000,oo) el inmueble objeto de la garantía hipotecaria el 13 de noviembre de 2001 ante el Registro Subalterno de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el No. 11, folios 88 al 95, Protocolo Primero, Tomo Octavo Cuarto Trimestre. Expresa que dolosamente se excluyó su acreencia y el gravamen constituido sobre el inmueble, quienes en consecuencia pasaron a ser sus deudores hipotecarios actuales.
• Que sus deudores originarios única y exclusivamente le pagaron personalmente el 2 de Diciembre de 2001, conforme a recibo cursante al folio 36, un millón ochocientos mil Bolívares (Bs. 1.800.000,oo) discriminados así: a) . La cantidad de 490.000,oo, correspondiente a los intereses legales a la rata del 1% mensual, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2000 b) La cantidad de Bs. 770.000, por concepto de intereses legales de los meses de enero a noviembre de 2001 y la cantidad de 540.000,oo que corresponden a derechos de registro y gastos de cobranzas, con lo cual niegan y rechazan la pretensión del autor y que el monto de ese recibo de Bs. 1.800.000,oo, corresponda a intereses del año 2001, hecho que no consta expresamente en dicho recibo.
• Que desconoce todos los documentos emanados del Dr. FELIX MATA MORALES, así como también los cheques de gerencia y personales que la parte actora dice haber emitido a favor de este, alega que no percibió dicha suma de dinero y tampoco se aprovechó de ésta, en todo caso se trata de una relación jurídica entre el señor JOSE GOMEZ DE JESUS su cónyuge y el Dr. FELIX MATA MORALES,
• Que el pago no se hizo a su persona ni a mandatario ni persona autorizada para recibir suma de dinero en su nombre y mucho menos que se haya aprovechado de esa suma.
Opone la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 en concordancia con el Artículo 78, todos del Código de Procedimiento Civil, es decir la Prohibición de Ley de admitir la Acción Propuesta por inepta acumulación de pretensiones que se excluyen entre si, que por razón de la materia no corresponden a este Tribunal y por tratarse de procedimientos incompatibles entre sí.
Finalmente y de conformidad con el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil intentó reconvención o mutua petición contra los ciudadanos JOSE GOMEZ DE JESUS Y FATIMA CELESTA DA SILVA, por el hecho ilícito previsto en el articulo 1.185 del Código Civil porque intencionalmente le causaron un daño por haberse excedido en el ejercicio de su derecho de propietarios y deudores por haber vendido el inmueble objeto de la garantía hipotecaria sin su consentimiento, por tal proceder irregular de los actores reconvenidos los demando para que me paguen una indemnización por daños y perjuicios de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo).
Conforme al principio de exhaustividad previsto en el articulo 509 del Código Civil de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueren producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales
1. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda el 29 de Octubre de 2001, bajo el Nro. 40 Tomo 5 del Protocolo Primero, agregado al libelo bajo la letra A, donde consta que su representado recibió en calidad de préstamo de manos del señor Pedro Celestino Rada Muñoz, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES a la rata del uno por ciento mensual (1%). Dicho documento que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438, 440, 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los articulaos 1.357 y 1.360 del Código Civil por otra parte la demandada ratifica el contenido, valor probatorio y eficacia de este documento, por lo que se le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar que JOSE GOMEZ DE JESUS recibió en calidad de préstamo de manos del señor Pedro Celestino Rada Muñoz, la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES a la rata del uno por ciento mensual (1%).
2. Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda el 23 de Junio de 1.987, bajo el Nro. 23 Tomo 8 Adicional, Protocolo Primero, acompañado al libelo marcado B que demuestra que dicho inmueble es propiedad de su representado. Documento que no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438, 440, 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por otra parte la demandada ratifica el contenido, valor probatorio y eficacia de este documento, por lo que se le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar que efectivamente el inmueble dado en garantía como consecuencia del préstamo recibido es propiedad del ciudadano JOSE GOMEZ DE JESUS, parte actora.
3. Reproduce y hace valer los recibos de pagos de fechas 3 de Agosto de 2000 al 7 de junio de 2001, que ascienden a la cantidad de once millones ciento veintisiete mil Bolívares (Bs. 11.127.000, oo).
4. Depósitos Bancarios relacionados del 1 al 8, que en forma original rielan insertos al acta de inspección efectuados por el Dr. Félix Mata a Pedro Celestino en sus cuentas de ahorro Nros. 1070220680 y 3735026673 de Banesco.
Original marcado A de Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial ante Banesco para dejar constancia que el ciudadano Félix Mata Morales efectuó depósitos en las cuentas de ahorro Nros. 1070220680 y 3735026673, a favor de Pedro Celestino Rada Muñoz.
5. Invoca y hace valer el recibo expedido por Pedro Rada Muñoz en Santa Teresa del Tuy el 2 de Diciembre de 2001, acompañado al libelo marcado con la letra N.
6. Inspección Judicial en Banesco, Banca Universal, Agencia Cúa, para dejar constancia de los depósitos en la cuenta de ahorro a favor de Pedro Celestino Rada Muñoz.
7. Prueba de Informes a Banesco Banca Universal
8. Promueve la prueba de posiciones juradas del ciudadano Pedro Celestino Rada Muñoz y ofreciendo absolverlas de su representado
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada ratifica el contenido, valor probatorio y eficacia de los siguientes documentos
A) Documento público constitutivo del préstamo con garantía protocolizado bajo el Nro. 40, folios 319 al 324, Protocolo Primero, Tomo Quinto Cuarto Trimestre del ano 2001.
B) Copia certificada del documento mediante el cual JOSE GOMES DE JESUS Y FATIMA CELESTE DA COSTA DA SILVA enajenaron el inmueble objeto del préstamo hipotecario el día 13.11.2001, bajo el Nro. 11, folios 88 al 95, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre del ano 2001.
C) Certificación de Gravámenes expedida el 11 de Diciembre de 2002 por el Registrador Subalterno de Registro Publico de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
D) Copia del recibo de fecha 2.12.2001, donde consta el abono por la cantidad de Bs. 1.800.000, oo.
E) Solicita la confesión ficta de la parte actora reconvenida y su cónyuge que alega se materializo el día de 13.12.04 en el escrito de contestación a la reconvención
F) Prueba de Experticia a los fines de que se establezca los daños y perjuicios causados a su cliente en los términos, condiciones y modalidades previstas en el escrito de contestación y reconvención de fecha 14.10.2004 en virtud de la enajenación del inmueble
Del análisis de las actas procesales que anteceden observó esta Juzgadora que la presente acción persigue la cancelación del crédito hipotecario y liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble propiedad del actor como consecuencia del préstamo que recibió y que alega haber cancelado por lo que solicita que el demandado ciudadano Pedro Celestino Rada Muñoz, convenga en que recibió la cantidad de doce millones novecientos veintisiete mil Bolívares, correspondientes a la devolución del préstamo que le efectuaran por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 29 de Octubre de 2001, bajo el Nro. 40, Tomo 5, Protocolo Primero. En que los intereses fueron pactados a razón del uno por ciento del 1% mensual y que no siendo deudor de suma alguna proceda a extender el documento de cancelación de la hipoteca y liberación del gravamen o en defecto de convencimiento que la sentencia que recaiga sirva de titulo suficiente que acredite la cancelación del crédito y subsiguiente liberación del gravamen hipotecario ordenándose al ciudadano registrador su inserción en los Protocolos respectivos.
ANALISIS DE LA ACCIÓN PROPUESTA
Propone el actor una ACCIÓN MERODECLARATIVA, a fin de que se declare liberado del pago de una obligación, la cual según plantea, ya ha sido pagada en su totalidad y más, sólo que el acreedor hipotecario se niega a reconocer los pagos, hechos en la persona de quien fuera el abogado encargado de redactar toda la documentación, quien además depositó dichos pagos en la cuenta del acreedor en su debida oportunidad, una vez los tuvo recibidos de parte del actor (deudor).
Las acciones mero -declarativas, proceden para: a) declarar o no la existencia de un derecho subjetivo; b) precisar la existencia de una relación jurídica; c) constatar la existencia o no de una situación jurídica.
En el primer caso, el accionante aspira y solicita del órgano jurisdiccional competente, que -previa la constatación de los hechos alegados- declare la existencia o inexistencia de un determinado derecho, favorable a sus intereses, casi siempre económicos. Y es el aplicable en el caso bajo estudio. Aspira el actor que se declare liberado de una obligación, la cual según lo ha narrado ha pagado en su totalidad y mas.
De conformidad con lo que antecede, se evidencia que la pretensión del demandante no es contraria a derecho ni la causa que dio origen al procedimiento.
La parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda e interpuso la reconvención, no obstante sin fundamentar legalmente tales defensas, es decir no dio cumplimiento a la carga que le impone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil Las partes tienen la carga de probar sus respectivos afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe por su parte probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba, adminiculada a lo preceptuado en el articulo 1354 del Código Civil Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
En el caso sub judice el demandado opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “Incompetencia del Juez por la Materia”, la cual fue declarada sin lugar mediante decisión interlocutoria de fecha 31 de Enero de 2003 dictada por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la contestación a la demanda alegó que el ciudadano del ciudadano JOSE GOMEZ DE JESUS recibió de sus manos un préstamo con garantía hipotecaria y niega que el personalmente o mediante apoderado o persona natural haya recibido de JOSE GOMEZ DE JESUS o de su cónyuge FATIMA CELESTE DA COSTA DA SILVA o de cualquier otra persona distinta a éstos la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 12.927.000,oo) por concepto de la devolución del préstamo que por SIETE MILLONES DE BOLIVARES) otorgó. Manifiesta que el actor y su cónyuge sin haber cancelado la obligación a sus espalda y sin su consentimiento previo expreso y por escrito vendieron a los ciudadanos JOSE FRANCISCO BALTAZAR PITA Y MOBELA PESTANA DE JESUS, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 51.500.000,oo) el inmueble objeto de la garantía hipotecaria Asimismo intentó reconvención o mutua petición contra los ciudadanos JOSE GOMEZ DE JESUS Y FATIMA CELESTA DA SILVA, por el hecho ilícito previsto en el articulo 1.185 del Código Civil porque intencionalmente le causaron un daño por haberse excedido en el ejercicio de su derecho de propietarios y deudores y por haber vendido el inmueble objeto de la garantía hipotecaria sin su consentimiento. La cual fue contradicha y rechazada por la actora reconvenida.
A este respecto, el Código Civil venezolano, establece en su artículo 1.877 el cual establece:
La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

Ahora bien, de la redacción de esta norma encontramos que el gravamen hipotecario no impide la comercialización del bien sobre el cual se ha constituido la garantía. De lo contrario, no diría la norma, ….cualquiera que sean las manos a que pasen.
En esta materia, encontramos que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 661 relativo al trámite que debe seguirse en la solicitud de Ejecución de Hipoteca, dispone el decreto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien que garantiza el pago de la obligación. Si esto es así, este bien no esta impedido de comercialización durante la vigencia de la garantía; de otra forma no tendría sentido ni lógica común el decreto de la medida cautelar que impida que este salga del patrimonio del obligado.
Ocurre que, de no ser purgada la hipoteca, el bien es traspasado a manos del nuevo adquirente con el referido gravamen, y el acreedor hipotecario tiene el derecho de persecución sobre el bien, cualquiera sean las manos a las que pasen. Así se declara.
Ahora bien, entra este Tribunal a analizar directamente la validez de los pagos alegados por la parte actora como liberatorios de la obligación, los cuales de acuerdo con lo narrado por ésta se hicieron en la cuenta del Dr. FELIZX MATA MORALES (fallecido), quien tenía la responsabilidad de entregarlos al acreedor hipotecario. La parte demandada niega haber recibido estos pagos, y en consecuencia no haberse aprovechado de ellos.
A los fines de demostrar los pagos, la parte actora promovió diez (10) recibos suscritos por el Dr. Félix Mata Morales, ampliamente identificado, quien según su dicho era la persona encargada de percibir el pago de los intereses y el capital prestado, a quien su mandante le entregó la cantidad de BOLÍVARES ONCE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL (Bs. 11.127.000,00) según se detalla en cada uno de los recibos marcados desde la letra “C” a la letra “M” y que rielan a este expediente.
A los fines de demostrar que el Dr. Mata Morales, depositó este dinero en la cuenta del acreedor, JOSÉ GÓMEZ DE JESÚS, consignó e hizo valer depósitos bancarios efectuados por aquel en las cuentas de ahorro N° 1070220680 y N° 3735026673 de Banesco Banco Universal C.A, a nombre del demandado; recibos que promovió marcados desde el numero 1 al 8 debidamente relacionados que suman la referida cantidad de BOLÍVARES ONCE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL (Bs. 11.127.000,00).
Promovió además prueba de inspección judicial en la agencia Banesco Banco Universal, C.A, Cúa, a los fines de certificar los depósitos consignados y además promovió la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
El resultado de la evacuación de esta prueba arrojó que ciertamente, los depósitos consignados por la parte actora como efectuados por el Dr. Félix Mata Morales se hicieron a favor del ciudadano RADA MUÑOZ PEDRO CELESTINO, titular de la cédula de identidad N° V-9.455.559. Es decir, que la parte demandada reconviniente si recibió de manos del Dr. Félix Mata Morales las cantidades pagadas a éste por el ciudadano JOSÉ GOMÉZ DE JESÚS, por el capital y los intereses que generó el préstamo con garantía hipotecaria cuya liberación se demanda con este juicio. Así se declara.
Ahora bien, la parte actora produjo un recibo el cual riela al folio 36 de la pieza principal de este expediente, quedó reconocido por la parte demandada como emanado de ella, en el cual aparece que esta le pagó la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL (Bs. 1.800.000,00) suma que según el demandado (en el escrito de contestación de la demanda), reconoció haber recibido. Esta prueba de confesión hace plena prueba y así se declara.
Adminiculadas estas pruebas, la parte actora probó haber pagado al demandado-reconviniente la suma total de BOLÍVARES DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL (Bs. 12.927.000,00), suma esta que supera el capital dado en préstamo y los intereses calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual estipulados por la Ley, los cuales durante todo el tiempo que duró el préstamo ascienden a la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 1.260.000,00) suma esta que resulta de multiplicar 18 meses que van desde el 1° de julio de 2000 hasta el 2 de diciembre de 2001 por Bs. 70.000,00 que es el monto de los intereses calculados a la rata del uno por ciento (1%). Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal declara que de acuerdo a la actividad probatoria desplegada por la parte actora, quedó demostrado que el ciudadano JOSÉ GÓMEZ DE JESÚS, pagó al ciudadano PEDRO CELESTINO RADA MUÑOZ, a través del ciudadano Dr. FELIX MATA MORALES, la cantidad de BOLÍVARES DOCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL (BS. 12.927.000,00) imputables al capital de BOLÍVARES SIETE MILLONES (Bs. 7.000.000,00) mas los intereses calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual. Por estas razones, este Tribunal declara cancelada la obligación constituida mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, el 1° de junio del año 2000, bajo el N° 77, Tomo 24, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 29 de octubre de 2001, bajo el N° 40, Tomo 5 del Protocolo Primero, que contiene la operación de préstamo con garantía hipotecaria celebrada entre JOSÉ GÓMEZ DE JESÚS y PEDRO CELESTINO RADA MUÑOZ; y en consecuencia, liberada la hipoteca de primer grado que grava el inmueble propiedad de la parte actora identificado como: casa-quinta y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el número 51-B, que forma parte de la parcela original señalada con el número 51, lote “B” de la Urbanización Colinas de Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda cuyas medidas y linderos son: Norte: con Parcela Nº 51- A, en veintidós metros con setenta y cinco centímetros ( 2,75 Mts.); Sur: Con la parcela Nº 52, en veintidós metros con ochenta y seis centímetros (22,86 Mts.) Este: Con la calle Chucho Arocha, en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.); y Oeste: Con zona verde, en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.), propiedad del demandante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el número 23, Tomo 8 adicional del Protocolo Primero, de fecha 25 de junio de 1.987. ASÍ SE DECLARA.-
Con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada sin fundamentar legalmente tales defensas, el Tribunal declara que no se demostró la ocurrencia de daños en el patrimonio del demandado-reconviniente, es decir no dio cumplimiento a la carga que le impone el Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivos afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe por su parte probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por tal razón este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta.- ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Articulas 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. CON LUGAR la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA propuso el ciudadano JOSÉ GÓMEZ DE JESÚS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.926.005, contra el ciudadano PEDRO CELESTINO RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad N° 945.559.
2. LIBERADA la obligación contraída en el documento de Hipoteca constituida sobre el inmueble identificado como: casa-quinta y la parcela de terreno donde está construida, distinguida con el número 51-B, que forma parte de la parcela original señalada con el número 51, lote “B” de la Urbanización Colinas de Santa Rosa, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda cuyas medidas y linderos son: Norte: con Parcela Nº 51- A, en veintidós metros con setenta y cinco centímetros ( 2,75 Mts.); Sur: Con la parcela Nº 52, en veintidós metros con ochenta y seis centímetros (22,86 Mts.) Este: Con la calle Chucho Arocha, en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.); y Oeste: Con zona verde, en nueve metros con cincuenta centímetros (9,50 Mts.), propiedad del demandante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el número 23, Tomo 8 adicional del Protocolo Primero, de fecha 25 de junio de 1.987
3. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248, eiusdem.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 251, eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de enero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148° de la Federación-


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 02:00 p.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


Expediente: 368-04