REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE: Nº 1488-07
PARTE DEMANDANTE: AURA MARIA VERENZUELA DE VALERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.285.799.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NUBIA ESTELA HERNÁNDEZ PABÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.81.527.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO PICHARDO GODOY, y DANNY CAROLINA GÓMEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.888.006 y 6.228.837, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARTINO KODIAK LAPENNA GÓNZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.64.334.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)


NARRATIVA

Subieron a este tribunal en alzada, procedentes del Juzgado de los Municipios Simón Bolívar e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, constante de ciento un (101) folios útiles, el expediente signado bajo el No.2642-2006, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Simón Bolívar e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 06-08-2007, que declaró CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PICHARDO GODOY, y DANNY CAROLINA GÓMEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.888.006 y 6.228.837, respectivamente.
En fecha 27-09-2.006, se admitió por ante el Juzgado a-quo la demanda por desalojo alegando la falta de pago por parte del arrendatario de 14 mensualidades.
En fecha 19-03-2007, la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO PICHARDO GODOY, antes identificado, representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio MARTINO KODIAK LAPENNA GÓNZALEZ Inpreabogado bajo el No.64.334, consignó diligencia en la cual se da por citado en la presente causa.
En fecha 21-03-2007, la representación judicial de la parte demandada consignó constante de siete (07) folios útiles; escrito de contestación de la demanda incoada en su contra, así mismo rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 28-03-2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29-03-2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29-03-2007 mediante auto el Juzgado a-quo admite las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
En fecha 06-08-2.007 el Juzgado a-quo dicta sentencia en la cual se declara CON LUGAR el desalojo incoado por la parte actora.
En fecha 13-08-2007, la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO PICHARDO GODOY, antes identificado; debidamente representado por su apoderado judicial, abogado en ejercicio MARTINO KODIAK LAPENNA GÓNZALEZ Inpreabogado bajo el No.64.334, consignó diligencia en la cual se apela a la sentencia dictada en fecha 06-08-2007.

MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La sentencia recurrida estableció:
“Se desprende de los folios 68 al 72 de las presentes actuaciones disposiciones de los ciudadanos MORENO ZURITA MARIA ELENA, ISABEL MERCEDES MORENO ZURITA, CONTRERAS GUEVARA LIGIA JOSEFINA, promovidas por esta parte, donde se desprende el conocimiento que tienen sobre la relación arrendaticia existente entre el ciudadano JOSE PICHARDO GODOY como arrendatario del inmueble objeto de la presente acción, así como su concubina DANNY CAROLINA GÓMEZ, quienes conjuntamente ocupan el inmueble en cuestión y así ha quedado demostrado en las disposiciones de los testigos promovidos. Y ASI SE DECLARA.” Sic
“De igual forma se desprende de los folios 80 de las presentes actuaciones, oportunidad fijada para la realización de las posiciones juradas, al ciudadano JOSE ANTONIO PICHARDO GODOY, quien no compareció al acto, presente la representación legal de la actora procedió a dejar sentadas las preguntas a formular quedando el absolvente confeso en las mismas, en cuanto a la relación concubinaria con la señora Danny Carolina Gómez, así como no es cierto que la ciudadana Danny Carolina Gómez, no es la arrendataria del inmueble; y que el ciudadano en su situación de arrendatario del inmueble propiedad de la ciudadana, Aura Verenzuela. ASI SE DECLARA” Sic
“Consta al folio 63, inspección judicial, solicitada por la demandada, desprendiéndose de la misma que el inmueble objeto de la presente acción, se encuentra en buen estado de conservación; dejando constancia el tribunal que el inmueble se encuentra habitado por la ciudadana Danny Carolina Gómez García, en compañía de sus dos hijos, manifestando que ocupa el inmueble desde hace seis años, por lo que este Tribunal le imparte el mérito probatorio. Y ASI SE DECLARA” Sic
“Cursa al folio 73 al 76 de las presentes actuaciones disposiciones de los ciudadanos SARUBY ELIBELL PARADA RIVAS y WILMA DEL CARMEN VARGAS VARGAS, anteriormente identificados, promovidas por la demandada, evidenciadonse de sus deposiciones el conocimiento que tienen respecto a la condición de ocupante y arrendataria del inmueble, por cuanto los mismos han sido contestes en que se encuentran solventes en los cánones de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA” Sic
“Por todo lo antes expuesto y evidenciadonse que el inmueble se encuentra en posesión del grupo familiar del arrendatario ciudadano José Antonio Pichardo Godoy en calidad de jefe del grupo familiar y arrendatario; quedando plenamente demostrada la insolvencia en los cánones de arrendamiento demandados, por cuanto los mismos no fueron probados su pago o cancelación, observando el Tribunal que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; que el plazo de duracion del contrato es de seís meses; contados a partir del tres (03) de junio del 2002, convirtiéndose la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por cuanto es procedente la acción de DESALOJO. Y ASI SE DECLARA” Sic.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su libelo de demanda alegó que es la legítima propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No.01 del Bloque No. 14, del Edificio No 01, ubicado en la Urbanización Luis Tovar de Santa Teresa del Tuy, del Municipio Autónomo Independencia, del Estado Miranda y que en su carácter de de propietaria de dicho inmueble suscribió un contrato escrito de arrendamiento en fecha 03 de junio de 2006, a tiempo determinado de seis (06) meses con el ciudadano JOSÉ ANTONIO PICHARDO GODOY, titular de la cédula de identidad No.10.888.006, con un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales pagaderos por mensualidades vencidas, así mismo expresó que a partir del mes de junio del 2005 el prenombrado arrendatario no cumple con la obligación de cancelar el canon de arrendamiento, ni los servicios públicos propios del inmueble; aunado a que ha dejado el inmueble ocupado por una persona distinta a la que le fue arrendado el referido inmueble, siendo esta desconocida en el contrato suscrito entre las partes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expone que, la arrendadora y parte demandante ha reconocido en innumerables ocasiones el carácter de arrendataria que tiene la ciudadana DANNY CAROLINA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.228.837, y es por ello que la demanda simultáneamente en el presente juicio.

Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Testigos: Maria Elena Moreno, Isabel Mercedes Moreno Zurita, Ligia Josefina Contreras, dichos testigos todos hábiles fueron contestes al declarar que el ciudadano JOSÉ ANTONIO PICHARDO GODOY, vivía en el inmueble objeto de la presente acción junto a su concubina DANNY CAROLINA GÓMEZ, como inquilinos del mismo. Por lo que se le otorga valor probatorio para determinar la cualidad de arrendatario del ciudadano JOSÉ ANTONIO PICHARDO GODOY. Y ASI SE DECLARA.
• Posiciones Juradas que debió absolver el ciudadano JOSÉ ANTONIO PICHARDO GODOY, y a la cual no compareció quedando éste confeso en cuanto a las preguntas que debería responder. Este Tribunal le otorga el valor probatorio par determinar que existe una relación arrendaticia entre las partes del presente juicio, en cuanto a la relación concubinaria con la ciudadana DANNY CAROLINA GÓMEZ y que esta no es la arrendataria del inmueble propiedad del la actora. Y ASI SE DECLARA.
• Recibos de pagos por concepto de cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses desde el 06 de junio de 2005, hasta el 30 de agosto de 2006. Esta juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Inspección Judicial en la dirección del inmueble objeto del presente litigio, en tal sentido este Tribunal le otorga el valor probatorio a los fines de demostrar el estado de conservación en que se encuentra el inmueble, dejando constancia el tribunal de que la ciudadana DANNY CAROLINA GÓMEZ, habita dicho inmueble en compañía de sus hijos. Por lo que se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la ocupación del inmueble por parte de la codemandada. Y ASI SE DECLARA.
• Testigos: Wilma Vargas y Sairubi Parada, dichas testigos fueron contestes al declarar que les constaba que la ciudadana Daini Carolina Gómez, le cancelaba a la parte actora el canon de arrendamiento, por lo cual se encontraba solvente. De conformidad con el artículo 1.387 del Código Civil, se desechan tales declaraciones. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, establece el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenten cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a las dos (2) mensualidades consecutivas.
Supuestos éstos que se cumplen en el caso de marras ya que el contrato de arrendamiento al vencerse la prorroga pasó a ser a tiempo indeterminado, siéndole aplicable el precitado artículo así como la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, tal y como quedó demostrado en autos ya que la parte demandada no probó haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados, hecho este que se fundamenta en el principio procesal de que todo lo alegado debe ser probado, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
Por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO PICHARDO GODOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.888.006, contra la sentencia de fecha 06-08-2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la APELACION, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PICHARDO GODOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.888.006, contra la sentencia de fecha 06-08-2006.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda por Desalojo presentada por la ciudadana AURA MARIA VERENZUELA DE VALERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.285.799, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO PICHARDO GODOY, y DANNY CAROLINA GÓMEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.888.006 y 6.228.837, respectivamente.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 06-08-2006 por ante el Juzgado del Municipio Simón Bolívar e Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy.
CUARTO: SE ORDENA la entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, solvente en los pagos de servicios públicos y totalmente desocupado.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil siete (2008) Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI


EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:30 p.m.



EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA


A0/eleana*.
Expediente: 1488-07.