REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-


DEMANDANTE: PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, en su carácter de parte actora.

DEMANDADO: Empresa INVERSIONES EL BODEGÓN DE PAPIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003), bajo el Nº 16,tomo 323-A-VII, reformada mediante Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005), e inscrita igualmente en el mismo Registro de Comercio en fecha trece (13) de julio de dos mil cinco (2005) bajo el Nº 47, tomo 532-A-VII, en la persona de sus representantes los ciudadanos MARIO JOSÉ CASAÑAS HERNÁNDEZ y ROMEL NEOMAR CASAÑAS HERNÁNDEZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.222.233 y V-12.615.936, respectivamente

EXPEDIENTE Nº. 1593-07

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

Visto el desistimiento suscrito en fecha 19 de diciembre del 2007, por PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, en su carácter de parte actora, este Tribunal a los fines de proveer sobre la presente causa, hace las siguientes consideraciones:
Se hace menester hacer alusión a la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la norma anteriormente citada se deduce que, dicho acto es potestativo única y exclusivamente a la parte accionante del proceso, y a este respecto el Dr. Arístides Rengel Romberg sostiene una acertada, si se quiere, definición del desistimiento, y nos comenta que:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Así mismo la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Observándose que consta en autos la citación de la parte demandada en fecha 13 de diciembre de 2007, y vencido como se encuentra el lapso de contestación, sin este haber cumplido con la misma.
Por los razonamientos antes expuestos y por cuanto se encentran llenos los extremos de ley señalados en los Art. 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado por la parte actora ciudadano PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, en su carácter de parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, asimismo lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE
Publíquese, regístrese y déjese copia de lo actuado de conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ocumare del Tuy, nueve (09) días del mes de enero del 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


LA JUEZ.,
Dra. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA

En esta misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado con respecto a la devolución de los documentos originales por cuanto no fueron consignados los fotostatos para proveer.


EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA

AO/Adolfo.-
Exp. Nº. 1593-07