REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL














EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, once (11) de enero de 2008.

197º y 148º


SOLICITANTES: SIOBELY MIRLAY MUÑOZ RODRÍGUEZ y LUIS RAÚL MÁRQUEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.159.897 y V-12.877.581 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JUDITH M. APARICIO y OLIVO ANTONIO ESCALANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.900 y 92.812, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 16.540

CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante este despacho en fecha 30 de octubre de 2006, por los ciudadanos SIOBELY MIRLAY MUÑOZ RODRÍGUEZ y LUIS RAÚL MÁRQUEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.159.897 y V-12.877.581 respectivamente, asistidos por los abogados JUDITH M. APARICIO y OLIVO ANTONIO ESCALANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.900 y 92.812, respectivamente, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día dos (02) de abril del año dos mil cinco (2005), durante dicha unión no obtuvieron bienes susceptibles de liquidación. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos y bienes.
En fecha 22 de noviembre de 2006, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos SIOBELY MIRLAY MUÑOZ RODRÍGUEZ y LUIS RAÚL MÁRQUEZ ARAUJO, en los mismos términos expuestos en su solicitud, y en la misma fecha se ordenó librar la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de enero de 2007 fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó y selló en fecha 18 de enero de 2007 y siendo posteriormente consignada por el Alguacil Accidental de este Tribunal en fecha 23 de enero de 2007.
En fecha 26 de noviembre de 2007, compareció por ante este Juzgado el abogado OLIVO ESCALANTE, debidamente identificado y en su condición de co-apoderado de los ciudadanos SIOBELY MIRLAY MUÑOZ RODRÍGUEZ y LUIS RAÚL MÁRQUEZ ARAUJO solicitó mediante diligencia la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos de sus representados.
En esta misma fecha el Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO G. en su condición de Juez Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.





CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 22 de noviembre de 2006, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges SIOBELY MIRLAY MUÑOZ RODRÍGUEZ y LUIS RAÚL MÁRQUEZ ARAUJO, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día dos (02) de abril del año dos mil cinco (2005), por ante el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 01, al folio 01 y su vuelto de los libros respectivos.
No existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los once (11) días del mes de enero del dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G. LA SECRETARIA,

ABG. JENIFFER VICUÑA BRAZÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA,












HVCG/Eliana
Exp Nº 16.540

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, once (11) de enero del dos mil ocho.
196º y 147º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. JENIFFER VICUÑA BRAZÓN
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA,


HVCG/Eliana
Exp Nº 16.540