REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197° y 148°
PARTE ACTORA: RUTH MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.895.557.
APODERADO DE LAPARTE
ACTORA: SILVIA NORA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.775.
PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR DELGADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.948.686.
APODERADO DE LA PARTE
DEMANDADA: No tiene apoderado debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16698
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de enero de 2007, por la ciudadana RUTH MEDINA, asistida por la Dra. SILVIA NORA G., contra el ciudadano JULIO CESAR DELGADO RODRÍGUEZ, correspondiéndose su conocimiento a este Juzgado según el sistema de distribución de causas.
Admitida como fue la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada, para que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación del demandado, el mismo compareció personalmente ante la Secretaria de este Juzgado, en fecha 26 de febrero de 2007, oportunidad en la que debía verificarse la contestación de la demanda, y por cuanto el mismo manifestó no tener abogado que lo representara en este juicio, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, se difirió la oportunidad de la contestación a la demanda para el QUINTO (5°) día de despacho siguiente.
En fecha 05 de marzo de 2007, compareció la parte demandada, asistido de abogado, y presentó escrito mediante el cual contesta al fondo la demanda y reconviene a la parte actora.
Por auto de fecha 12 de marzo de 2007, se declaró INADMISIBLE la Reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo agregadas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 02 de julio de 2007, el Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO G., se abocó al conocimiento de la causa.
El Tribunal a los fines de decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La apoderada judicial de la parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que es copropietaria conjuntamente con su hermana RACHEL MEDINA, de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Montaña Alta, Torre 1, piso 1, apartamento 1-2, en la Urbanización Colinas de Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, heredado por partes iguales de la de cujus CIRA KALI MEDINA LIZARDI.
Que consta en Contrato de Arrendamiento celebrado el día 20 de Mayo de 2.003, que su hermana RACHEL MEDINA, suscribió el mencionado contrato con el ciudadano JULIO CESAR DELGADO RODRIGUEZ, sobre el referido inmueble, acordándose entre las partes un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
Que según la cláusula Tercera del referido Contrato, se Arrendatario se obligó a pagar el canon establecido, por mensualidades adelantadas, dentro del plazo de los cinco (5) primeros días de cada mes, quedando entendido que el atraso en el pago del canon de arrendamiento dentro de dicho lapso, daría derecho a la Arrendadora a resolver de pleno derecho el contrato de arrendamiento y a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
Que igualmente se pactó en la Cláusula Décima Primera del Contrato, que el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas u obligaciones por parte del Arrendatario, serían causa suficiente para que la Arrendadora considerara lo considerara resuelto de pleno derecho y exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, siendo por cargo del Arrendatario todos los gastos que originara, inclusive los honorarios de abogados.
Que el Arrendatario hasta la fecha de la demanda no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006.
Fundamenta su acción en los artículos 1.592, 1.159, 1.264 y 1.167 del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en las Cláusulas Tercera y Décima Primera del Contrato de Arrendamiento.
Que por tales razones demanda al ciudadano JULIO CESAR DELGADO RODRIGUEZ, para que convenga en PRIMERO: La Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble ya referido. SEGUNDO: En entregarle el inmueble arrendado libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, según lo estipulado en la Cláusula Segunda. TERCERO: En pagarle la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000,00), por concepto de los alquileres no pagados correspondientes a los meses de Junio a Diciembre de 2005, y Enero a Diciembre de 2006, a razón de Bs. 300.000,00 mensuales. CUARTO: En indemnizarle por los daños y perjuicios causados por la ocupación indebida del inmueble, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, desde el mes de enero de 2007, inclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble. QUINTO: En pagarle los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, desde el día 1° de Junio de 2005 hasta el día de la entrega del inmueble totalmente desocupado. SEXTO: El pago de las costas procesales.
La parte demandada en su escrito de contestación, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
En el Capítulo I, negó, rechazó y contradijo tanto en el hecho como en el derecho, el no haber cancelado los cánones de arrendamiento demandados.
Negó, rechazó y contradijo tanto en el hecho como en el derecho que tenga que pagar la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000,00), por concepto de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), mensuales.
Negó, rechazó y contradigo tanto en el hecho como en el derecho que tenga que indemnizar por los daños y perjuicios causados por la ocupación indebida del inmueble, estimados en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensual, desde el mes de enero de 2007, inclusive, hasta la entrega definitiva del inmueble.
Negó, rechazó y contradijo tanto en el hecho como en el derecho que tenga que pagar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo tanto en el hecho como en el derecho que tenga que pagar las costas procesales.
En el Capítulo II, como defensa de fondo, y de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promueve la falta de cualidad de la parte actora.
En el Capítulo III, reconviene a la parte actora a indemnizarle por los daños y perjuicios causados por la demanda incoada en su contra calculados en lo que prudentemente estime el Juez., así como al pago de las costas procesales.
PUNTOS PREVIOS
Falta de Cualidad de la parte actora:
La parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promovió como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora, ciudadana RUTH MEDINA, por considerar que la misma no presenta un interés personal, legítimo y directo en el fondo del asunto tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre la ciudadana RACHEL MEDINA, y su persona, según consta en el Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado.
Al respecto, este sentenciador observa:
Del estudio de las actas procesales, se evidencia que el ciudadano JULIO CESAR DELGADO RODRÍGUEZ, -parte demandada en la presente causa-, y la ciudadana CIRA KALI MEDINA LIZARDI, representada por la ciudadana RACHEL MEDINA, suscribieron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Asimismo, se evidencia que quien demanda en forma separada es la ciudadana RUTH MEDINA, al Arrendatario, ciudadano JULIO CESAR DELGADO RODRÍGUEZ, por la resolución del precitado contrato de arrendamiento presuntamente por falta de pago.
Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso de autos, si bien es cierto que la ciudadana RACHEL MEDINA, quien no es parte en este juicio, celebró el contrato de arrendamiento de marras con el ciudadano JULIO CESAR DELGADO RODRIGUEZ, parte demandada en este juicio, el cual aprecia este Juzgador conforme al artículo 1.357 del Código Civil, no es menos cierto, que lo hizo en representación de su madre, la Arrendadora, ciudadana CIRA KALI MEDINA LIZARDI, quien falleció posteriormente, por lo que la parte actora RUTH MEDINA, es co propietaria por herencia, conjuntamente con la ciudadana RACHEL MEDINA, del inmueble objeto del presente juicio, tal y como se desprende de la copia certificada de la Planilla Sucesoral traída a los autos por la parte actora, la cual aprecia este Tribunal, de conformidad con el artículo 1.357 ejusdem, por lo que la ciudadana RUTH MEDINA, sí tiene interés personal, legítimo y directo en el fondo del asunto, por ser co propietaria del inmueble arrendado y titular de todos los derechos derivados de ese derecho real, incluyendo el arrendamiento, y por ende, tiene cualidad para ejercer su derecho como medio de protección de sus intereses particulares, y solicitar la tutela judicial efectiva; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, se declara SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora invocada por la parte demandada. Así se decide.
Impugnación de Acta:
La parte actora en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, impugna el acta levantada por este Tribunal fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual, y en virtud de que el demandado compareció ante la Secretaria manifestando no tener abogado que lo representara, se difirió la oportunidad de la contestación de la demanda, ello con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, solicitando además que se le declare confeso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal observa:
El artículo 49 Constitucional, establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
Por otra parte, el artículo 4° de la Ley de Abogados, es del siguiente tenor:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud del contrato, deberá nombrar abogado, para que lo representa o asista en todo el proceso”.
Igualmente el artículo 4 del Reglamento de la Ley de Abogados, señala que la obligación de nombrar Abogado establecida en el artículo 49 de la Constitución, por lo que respecta a la parte demandada para que la represente o asista en el proceso, sólo se hará exigible a partir del acto de la contestación de la demanda, inclusive.
Para Humberto E. Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, en su Obra Tutela Judicial Efectiva y otras garantías constitucionales procesales, la asistencia letrada o de un profesional del derecho contenida en el artículo 49.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es una garantía que se activa en todo proceso jurisdiccional. Luego, si bien el ciudadano lego es persona obligada a conocer la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° del Código Civil Venezolano, dicha obligación solo se refiere al derecho sustantivo, no así al derecho adjetivo o procesal, pues el ciudadano lego no tiene porqué saber cuales son los requisitos para la presentación de una demanda, para la escogencia y aplicación de un determinado procedimiento, cuándo deben presentarse los instrumentos fundamentales, cuándo debe presentarse la contestación, cuando deben aportarse las pruebas, cuáles son los recursos y los motivos por los cuales pueden ejercerse los mismos y en definitiva, cada uno de los actos propios del proceso o procedimiento judicial, lo que es patrimonio de los letrados, todo lo que se traduce, que como garantía o derecho constitucional del debido proceso constitucional, que forma parte de los derechos humanos, todo ciudadano lego carente de conocimientos jurídicos –no letrado- tiene el derecho constitucional de estar asistido o representado judicialmente por un abogado, quien lo asesore técnicamente y permita ejercer los medios y recursos pertinentes para no dejar indefensa a las partes.
Dado que constituye una garantía constitucional procesal, el estar asistido en procesos jurisdiccionales por profesionales del derecho, tal como lo prevé el artículo 4° de la Ley de Abogados, y en aras no solo de salvaguardar el derecho de la defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución, y siendo que la contestación es la única oportunidad en la cual el demandado puede oponer sus argumentos para plantear el thema decidemdum, el Tribunal forzosamente tiene que declarar sin lugar la impugnación del acta celebrada en fecha 26 de Febrero de 2007, solicitada por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de pruebas, resulta improcedente, y como consecuencia, sin lugar la solicitud de que se declare confeso a la parte demandada. Así se decide.
Resueltos como han sido los puntos previos, pasa de seguidas este Tribunal a resolver el fondo del asunto de la siguiente manera:
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Planteada la litis en los términos expuestos, como es por un lado la pretensión de la parte actora, consistente en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, y por la otra la defensa del demandado, que consiste en la negativa, rechazo y contradicción de la demanda, aduciendo el pago de los cánones de arrendamiento demandados, por lo que pasa este Juzgador al análisis de todas las pruebas traídas a presente juicio por las partes, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demandada, la parte actora acompañó las siguientes pruebas:
1) Original de documento autenticado en fecha 20 de mayo de 2003, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 12, Tomo 52, relativo al Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos CIRA KALI MEDINA LIZARDI, como Arrendadora, representada por RACHEL MEDINA, y JULIO CESAR DELGADO RODRÍGUEZ, como Arrendatario, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números uno raya dos (1-2), ubicado en el piso uno (1) de la Torre Uno (1), situado en el Conjunto Residencial Montañalta, en la ciudad de Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda. Documento Público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación arrendaticia, así como las obligaciones contraídas por los contratantes.
2) Copia Fotostática de la Declaración Sucesoral de la causante CIRA KALI MEDINA LIZARDI, emitida por el Ministerio de Finanzas, Seniat, en fecha 23 de mayo de 2003, cuyo documento valora este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar, que la parte actora, RUTH MEDINA, en virtud de la herencia dejada por su causante, es co-propietaria del inmueble objeto del presente juicio, y por ende, tiene cualidad para intentar la presente acción, tal y como quedó establecido en los puntos previos.
En la etapa probatoria la parte actora promovió las siguientes pruebas:
3) Reproduce el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado. El Tribunal observa en cuanto al mérito favorable de los autos la imposibilidad de valorarlo como medio de prueba, en virtud de que ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el criterio según el cual el mérito favorable no es un medio de prueba per se, que constituya una obligación del Juez al momento de dictar su sentencia definitiva, ya que este debe analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlos adminisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas, todo ello en virtud de principio de exhaustividad y de la obligación impuesta el Juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
4) Comunicación de fecha 01 de Junio de 2004, enviada por Ruth y Rachel Medina a Julio César Delgado, y por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.374 del Código Civil, vale decir, la aceptación de esta por la parte a quien le fue opuesta, este Tribunal la aprecia y valora, quedando demostrado los hechos jurídicos esbozados en su texto.
5) Comunicación de fecha 8 de noviembre de 2005, remitida por Rachel Medina y dirigida a Asuntos Internos de la Policía Municipal de Baruta, la cual desestima este Juzgador, por cuanto no se trata de una carta misiva dirigida por una de las partes a la otra, tal y como lo establece el artículo 1.371 del Código Civil. solo está dirigida por una de las partes a un Tercero, y no a la parte contra quien se opuso.
6) Acta de Compromiso de Pago, firmada por las partes ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta. Documento administrativo éste que al constituir un acto administrativo, está dotado de las características de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de todo acto administrativo, por lo que el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso probatorio, promovió las siguientes pruebas:
1) Reproduce el mérito favorable de los autos en todo aquello que le favorezca. El Tribunal observa en cuanto al mérito favorable de los autos la imposibilidad de valorarlo como medio de prueba, en virtud de que ha sido ampliamente reiterado por la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, el criterio según el cual el mérito favorable no es un medio de prueba per se, que constituya una obligación del Juez al momento de dictar su sentencia definitiva, ya que este debe analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, bien para declararlos adminisibles o inadmisibles, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas, todo ello en virtud de principio de exhaustividad y de la obligación impuesta el Juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
2) El Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos RACHEL MEDINA y JULIO CESAL DELGADO, sobre el inmueble objeto de este juicio, sobre el cual ya este Tribunal se pronunció al ser analizadas las pruebas de la parte actora.
3) Prueba de Informe para la entidad financiera Banco de Venezuela, Grupo Santander, a fin de que emita el estado de cuenta correspondiente a los meses de enero a junio de 2005, de la cuenta corriente No. 01020126850000019046, de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DE GOUVEIA.
Al folio 56 al 62 del expediente, cursan las resultas de dicha prueba de Informe, remitidas en fecha 25 de julio de 2007, la cual carece de valor probatorio, por cuanto no guarda relación en este proceso.
4) Depósitos Bancarios numerados 000000391914750 y 000000400802722, realizados a favor de la ciudadana RACHEL MEDINA, en el Banco Mercantil, por las cantidades de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) y Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), respectivamente. El Tribunal al respecto observa: Que por cuanto se trata de documentos que constan en Bancos y no fue promovida la prueba de Informes, establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, forzosamente tiene que desecharlas del debate probatorio.
5) Estado de la Cuenta No. 0102-0126-80-00-00023294, a nombre del demandado JULIO DELGADO RODRÍGUEZ, desde el 01-02-07 al 28-02-07, emitido en fecha 03-03-07, por el Banco de Venezuela, Grupo Santander, el cual igualmente desecha este Juzgador por los mismos razonamientos establecidos anteriormente.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se interpone acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por encontrarse el Arrendatario incurso en el incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento.
La acción Resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
Con respecto a la acción de Resolución de Contrato, Roberto Hung Cavalieri, en su obra: “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela”, pág. 103, señala que la misma procede ante el incumplimiento de la otra parte contratante, o por otras causales legalmente establecidas aunque no haya tal incumplimiento y cuya finalidad no es otra que la de dar por terminado y extinguir un contrato, con las otras consecuencias que ello conlleva como la entrega del bien y el cobro de cualquier concepto debido al que estaba obligado por concepto de daños y perjuicios.
En el presente caso, la parte actora fundamenta su acción en que el Arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006.
Ahora bien, siendo el contrato una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
En tal sentido, la intención de las partes que constituyen el contrato exige para su realización una causa suficiente, la cual está contenida en el mismo contrato (Ley entre las partes) o siempre se encuentra en la misma Ley.
En el mismo orden de ideas, el referido artículo contiene dos normas perfectamente determinadas, las cuales son a saber: 1°) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2° La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes. Es igualmente importante resaltar que la fuerza obligatoria del contrato, constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 1.160 del Código in comento, que dispone:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
En la señalada norma está contenido lo que se ha llamado los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se entiende a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.
Asimismo, el legislador para los contratos bilaterales en caso de incumplimiento, contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1.- La existencia de un contrato bilateral; y,
2.- El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
En el caso que nos ocupa. Queda demostrada la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos CIRA KALI MEDINA LIZARDI, como Arrendadora y JULIO CESAR GONZALEZ RODRIGUEZ, como Arrendatario. Sin embargo en modo alguno consta de las actas del expediente que el Arrendatario antes mencionado, haya efectuado el pago de las pensiones arrendaticias demandadas, correspondiente a los meses de Junio, Juliio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, y Enero, febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, siendo dicha cancelación de carácter obligatoria de acuerdo a lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 20 de mayo de 2003, ya analizado y valorado por este Tribunal.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En este sentido, ante la inexistencia probatoria, por parte del Arrendatario, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento demandados, se evidencia la insolvencia en la cancelación de los mismos, y por tanto el incumplimiento de una de las dos obligaciones principales del arrendatario, la cual se encuentra contenida en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil, como es el deber de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Al respecto, Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Tomo I, pág. 29, sostiene que: “… El “precio arrendaticio” consiste en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo (art. 1.579, C.C)…”
De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, y como quiera que el demandado no canceló a la parte actora las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato, este Juzgador considera procedente la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por la parte actora, con base a lo dispuesto en el artículo 1.1.67 ejusdem, y así debe establecerse en la parte dispositiva de este fallo, así como ordenar la entrega a la parte actora del inmueble arrendado libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que la parte demandada lo recibió. Igualmente se ordena al demandado pagarle a la parte actora, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000,00), por concepto de los alquileres no pagados correspondientes a los meses de Junio a Diciembre de 2005, y de Enero a Diciembre de 2006, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Asimismo se acuerdan a través de una experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios causados desde el día 01 de junio de 2005, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente decisión.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera la ciudadana RUTH MEDINA, contra el ciudadano JULIO CESAR DELGADO RODRÍGUEZ, ampliamente identificados.
SEGUNDO: En consecuencia, se condena a la parte demandada, hacer entrega inmediata a la parte actora, del inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números uno raya dos (1-2), ubicado en el piso uno (1) de la Torre Uno (1), situado en el Conjunto Residencial Montañalta, en la ciudad de Carrizal, Municipio Carrizal, Estado Miranda. un apartamento distinguido con el número y letra Uno “D” (1-D), ubicado en la Planta Primera de la Torre B, del Conjunto Residencias LAS MARGARITAS, situado en el sector Corralito del Municipio Carrizal del Estado Miranda, libre de bienes y personas, y en las mismas condiciones en las cuales lo recibió.
TERCERO: Se condena al demandado pagarle a la parte actora, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.700.000,00), por concepto de los alquileres no pagados correspondientes a los meses de Junio a Diciembre de 2005, y de Enero a Diciembre de 2006, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
CUARTO: Asimismo se condena al demandado a cancelar los intereses moratorios causados desde el día 01 de junio de 2005, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil ocho ( 2008 ) Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO GUZMAN.
LA SECRETARIA,
ABG. JENIFFER VICUÑA BRAZÓN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 am.)
LA SECRETARIA,
HDVC/lcfa
EXP. 16698 ABG. JENIFFER VICUÑA BRAZÓN.
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