REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

197º y 148º


PARTE ACTORA: LILIANA ELENA PRIETO GUZMÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-12.415.838.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ALIDA VEGAS GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104927.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ANTONIO GARCIA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.859.836.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.964 y 88.051, respectivamente.
MOTIVO: TRANSITO (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE Nº 16820
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de febrero de 2007, siendo admitida en fecha 07 de marzo de 2007.
Cumplidos los trámites de la citación, la cual se verificó en forma personal, en fecha 19 de junio e 2007, compareció la parte demandada y presentó escrito de contestación de demanda, donde también opuso cuestiones previas.
En fecha 13 de julio de 2007, la parte actora presentó diligencia en relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2007, el Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO GUZMÁN, se abocó al conocimiento de la causa.
CAPITULO II
MOTIVA
A los fines de decidir sobre las cuestiones previas opuestas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CUESTIONES PREVIAS
1) La del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem.
La parte demandada al fundamentar la misma alega, que el domicilio del demandado y del demandante, así como el carácter que tienen no consta en el libelo de la demanda.
La parte actora cuando contesta el escrito de cuestiones previas, alega que el domicilio del demandado aparece especificado en el folio 32 del expediente, y que si bien es cierto que el domicilio el demandante no consta en el libelo de la demanda, este es un requisito que no es causal de inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto, se observa:
Que aparece expresado en el folio 1 del escrito de demanda, la indicación referente al domicilio, tanto de la parte demandante, como de la parte demandada, cuando se identifica a cada una de las partes, se señala “de este domicilio”, es decir, el lugar de situación del juzgado, siendo que tal expresión involucra la vinculación territorial con el lugar de asiento el órgano jurisdiccional receptor de la demanda., sin que se requiera especificar la residencia o morada, por cuanto no es esto lo exigido por la ley. En consecuencia, ante la no observación de falencia alguna respecto al domicilio, se declara sin lugar esta cuestión previa opuesta. Así se decide.
2) La del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.
La parte demandada en su escrito aduce que la relación de los hechos debe ser correlacionada con los fundamentos de derecho, en que se base la pretensión, fundamento este, que no fue indicado en el libelo de la demanda, ya que la demandante no fundamenta en normas de derecho los hechos narrados en su libelo, así como sus pertinentes conclusiones, que tampoco fueron señaladas por la demandante.
La parte actora en relación a esta cuestión previa, considera que los hechos fueron narrados tal cual como ocurrieron y los mismos constan en el expediente de tránsito, y en cuanto a los fundamentos de derecho, está implícito lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece, entre otras cosas, que el que con intención, negligencia o imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Al respecto, el Tribunal observa:
Según el principio iura novic curia, se ha reconocido al Juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante... No obstante, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el Art. 340, Ordinal 5º del nuestro Código Procesal Civil, y en el artículo 361 eiusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de Derecho de su pretensión. No obstante, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que tales normas no pueden llegar al extremo de “atar de manos” al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de Derecho invocadas por las partes. De manera que, en materia del procedimiento civil ordinario, la carga de las partes de alegar el Derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no circulante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura movit curia, aplicar al caso concreto las correspondientes normas de derecho. En consecuencia, se declara sin lugar esta cuestión previa. Así se declara.
3) La del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.
La parte demandada fundamenta la misma en que tampoco se acompañó a la demanda los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, derecho éste, que en ningún momento señala el demandante en su libelo, y los cuales, deberán acompañarse con el libelo de la demanda.
Con relación a esta cuestión previa, la parte actora aduce que se anexó al libelo de la demanda, el expediente de Tránsito en el cual se puede comprobar la manera como ocurrieron los hechos narrados en el escrito libelar.
El Tribunal, observa:
Para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
El Tribunal al examinar los documentos acompañados por la parte actora a su libelo de demanda, observa que sí se consignó el documento
fundamental de la acción, el cual se refiere a la copia certificada del expediente No. 3020, levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia No. 12, Los Teques, Miranda, relacionado con el accidente de Tránsito con Daños Materiales a que se refiere el presente juicio. En consecuencia, resulta improcedente la cuestión previa opuesta. Así se decide.
4) La del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem.
La parte demandada fundamenta la misma en que la parte actora en su libelo establece los daños de su vehículo, así como un daño emergente señalado mediante el lucro cesante, pero no determina las especificaciones de los mismos y sus causas.
Con respecto a esta cuestión previa, la parte actora en su escrito de contestación de cuestiones previas, alega que la demandante laboraba para el momento en que ocurrieron los hechos como distribuidora de productos en la Empresa INVERSIONES YUSBRISMAR, S.R.L., ubicada en la Calle Miranda con Guaicaipuro, Municipio Oriente, Piso 1, Oficina 8, y los fines de semana tenía un puesto de venta de víveres en el Mercadito Cooperativo de Los Castores, ubicado en el Estacionamiento del Club Los Castores, San Antonio de Los Altos, por lo que se vio después del accidente imposibilitada para transportar los productos de su venta, viéndose en la necesidad de contratar un taxista para que la llevara para los sitios donde tenía que comprar o vender sus productos.
El Tribunal, observa:
El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias dictadas al respecto, ha sostenido que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de los daños puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el juez, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y perjuicios y sus causas exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Ahora bien, la parte actora demanda por un lado, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), por los daños ocasionados a su vehículo, según experticia No. 0932, levantada por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, inserta en la copia certificada del expediente signado con el No. 3020, que anexó marcada “A”, y por otro lado, demanda la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), que corresponde al pago del daño emergente, ya que ha tenido que contratar un taxista para poder realizar su trabajo, y al momento de contestar las cuestiones previas alega que la demandante laboraba para el momento en que ocurrieron los hechos como distribuidora de productos en la Empresa INVERSIONES YUSBRISMAR, S.R.L., ubicada en la Calle Miranda con Guaicaipuro, Municipio Oriente, Piso 1, Oficina 8, y los fines de semana tenía un puesto de venta de víveres en el Mercadito Cooperativo de Los Castores, ubicado en el Estacionamiento del Club Los Castores, San Antonio de Los Altos, por lo que se vio después del accidente imposibilitada para transportar los productos de su venta, viéndose en la necesidad de contratar un taxista para que la llevara para los sitios donde tenía que comprar o vender sus productos. El Tribunal considera que la parte actora señaló en tanto en el libelo de la demanda, como en su escrito de contestación de cuestiones previas, las explicaciones indispensables en cuanto al daño material y daño emergente reclamados, para que el demandado conociera su pretensión resarcitoria en todos sus aspectos. En consecuencia, dando cumplimiento la parte actora a las exigencias del artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem. Así se declara.
5) La del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 9º del artículo 340 ejusdem.
La parte demandada aduce que la demandante violenta dicho numeral, por cuanto no estableció la sede o dirección a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
El Tribunal, observa:
Ciertamente como lo alega la parte demandada, en el libelo de demanda la parte actora no indicó el domicilio procesal, sin embargo, el propio artículo 174 en su segundo aparte, trae la excepción para el caso de que no se mencione la dirección, señalando que: “A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”, es decir, que la omisión de este requisito en el escrito del libelo de demanda, no da lugar a la oposición de la cuestión previa invocada por la parte demandada. Por lo que se declara la improcedencia de la misma. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem.
QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 9º del artículo 340 ejusdem.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, catorce (14) de Enero de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,

ABG. JENIFFER VICUÑA BRAZÓN
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:30 p.m.
LA SECRETARIA

EXP Nº 16820
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