REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 14 de enero de 2008.
197º y 148º
SOLICITANTE: ANTONIO MANUEL DE SOUSA LOURENCO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.070.729.
APODERADA JUDICIAL: NORIS ELIZABETH MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.726.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE Nº 17540
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
En fecha 16 de octubre de 2007, se recibió la anterior solicitud de rectificación de partida de matrimonio presentada por la abogada en ejercicio NORIS ELIZABETH MENDOZA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO MANUEL DE SOUSA LOURENCO, portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-1.070.729, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 12, Folio 12, Tomo 1, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1986). Alegando que se incurrió en el error involuntario al asentar con omisión e invertir sus apellidos como: “…ANTONIO LORENCO DE SOUSA…”, siendo lo correcto: “…ANTONIO MANUEL DE SOUSA LOURENCO…”. Asimismo se incurrió en el error al asentar el apellido de su padre como: “…LORENCO…”, siendo lo correcto: “…LOURENCO…”. Tal como consta de los documentos consignados en autos.
En fecha 24 de octubre de 2007, se admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de noviembre de 2007, el Alguacil Accidental de este Juzgado, consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de diciembre de 2007, la Fiscal del Ministerio Público mediante diligencia manifestó no tener objeción ni observaciones que formular.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de matrimonio N° 12, folio 12, tomo 1 del año mil novecientos ochenta y seis (1986), asentada en los libros de matrimonio de la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano ANTONIO MANUEL DE SOUSA LOURENCO, subsanado el error existente y que en lugar de decir “…ANTONIO LORENCO DE SOUSA…”, debe decir: “…ANTONIO MANUEL DE SOUSA LOURENCO…”. Asimismo en el apellido de su padre donde dice: “…LORENCO…”, debe decir: “…LOURENCO…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas copia certificada de Partida de Nacimiento debidamente traducida y copia de su cédula de identidad.
De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió un error en la transcripción al momento de colocar “…ANTONIO LORENCO DE SOUSA…”, siendo lo correcto: “…ANTONIO MANUEL DE SOUSA LOURENCO…”. Asimismo en el apellido de su padre como: “…LORENCO…”, siendo lo correcto: “…LOURENCO…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por el ciudadano ANTONIO MANUEL DE SOUSA LOURENCO, Mediante la tramitación del juico breve y sumario. ASI SE DECLARA.
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declarará CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano ANTONIO MANUEL DE SOUSA LOURENCO en consecuencia se ordena al Director de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Los Salias del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de matrimonio del ciudadano ANTONIO MANUEL DE SOUSA LOURENCO, a fin de que sea corregido en la misma el error cometido, donde dice: “…ANTONIO LORENCO DE SOUSA…”, debe decir: “…ANTONIO MANUEL DE SOUSA LOURENCO…”. Asimismo en el apellido de su padre donde dice: “…LORENCO…”, debe decir: “…LOURENCO…” Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los catorce (14) días del mes de enero del dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
Abg. JENIFFER VICUÑA BRAZON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. JENIFFER VICUÑA BRAZON
HVCG/Lisbeth.-
Exp Nº 17540
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