REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
197º y 148º
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL SAVIL, TORRES A,B,C y D, constituida en Asamblea General de copropietarios celebrada en fecha 09 de Octubre de 2003.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAIR MARIN RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.798.
PARTE DEMANDADA: MAYRET REGINA QUINTERO DE DOMMAR y JOSE ALFREDO DOMMAR PASARELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.678740 y 8.874.812, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ALFREDO DOMMAR PASARELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.000.
EXPEDIENTE N° 15243
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUESTIÓN PREVIA)
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 11 de Mayo de 2005, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Savil, Torres A,B,C y D, contra los ciudadanos MAYRET REGINA QUINTERO DE DOMMAR y JOSE
ALFREDO DOMMAR PASARELLA, por COBRO DE BOLIVARES (vía ejecutiva).
En fecha 20 de Junio de 2005, el Tribunal admite la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que se verificara la contestación.
Citada como quedó la parte demandada, en fecha 17 de Octubre de 2006, compareció la misma, y presentó escrito mediante el cual opuso cuestión previa.
El Tribunal a los fines la misma, hace previamente las siguientes consideraciones:
CUESTIÓN PREVIA
La parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6° ejusdem, relativa a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales no se acompañaron con el libelo.
El Tribunal, al respecto considera que la parte actora sí acompañó a su demanda los recibos de Condominio en los cuales fundamenta la presente acción de Cobro de Bolívares por la vía Ejecutiva, es decir, los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión, esto es aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, motivo por el cual forzosamente tiene que declarar SIN LUGAR esta cuestión previa invocada por la parte demandada. Así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
SIN LUGAR: La Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 6° ejusdem, alegada por la parte demandada.
Como consecuencia de lo antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda se verificará dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes.
No hay expresa condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, quince (15) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
ABG. JENIFFER VICUÑA BRAZÓN
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:30 p.m.
LA SECRETARIA,
Exp. No. 15243
HDVC/lcfa.
|