REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008).-
197º y 148º
PARTE ACTORA: JOSE ALVARO VALERO REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.767.981, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.155, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: JAVIER BALDUINO GALEANO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.275.255.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUCIO ATILIO GARCIA y LOIDA R. GARCIA ITURBE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.563 y 22.588, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION
EXPEDIENTE N° 17223
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por INTERDICTO DE AMPARO interpuso JOSE ALVARO VALERO REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.767.981, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.155, actuando en su propio nombre contra el ciudadano JAVIER BALDUINO GALEANO GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.275.255.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, se decretó el amparo a la posesión del querellante, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento,
Ordenándose comisionar a los fines de la ejecución.-
En fecha 08 de noviembre de 2007, la abogada en ejercicio LOIDA GARCIA, consignó poder que le fuera conferido por la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2007, la parte querellante consigno escrito de pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante, ordenándose comisionar, a los fines de las pruebas testimoniales y se fijo oportunidad para la inspección judicial.
En fecha 20 de noviembre de 2007, la apoderada de la parte querellada consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido en su oportunidad legal correspondiente.
En fecha 26 de noviembre de 2007, la parte querellante consignó escrito de contestación a la tacha, propuesta por la parte querellada.
En fecha 07 de enero de 2008, el abogado JOSE ALVARO VALERO, actuando en su propio nombre y la abogada LOIDA R. GARCIA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante diligencia procedieron a transar en el presente procedimiento.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que el abogado JOSE ALVARO VALERO y la representación judicial de la parte querellada, abogada LOIDA GARCIA, mediante diligencia de fecha 07 de enero de 2008, alegaron lo siguiente:
“(…) Las partes de mutuo y común acuerdo a los fines de dar por terminado el juicio que cursa por ante este Tribunal en el expediente número 17223, proceden en este mismo acto a celebrar una transacción judicial de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1713 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente, la cual se encuentra contenida en las cláusulas siguientes: PRIMERO: Ambas partes de mutuo y común acuerdo pactan en establecer como área de servicio para la colocación del compresor o los compresores del aire acondicionado que alimentará a cada una de las oficinas distinguidas con las letras y números 9-A y 9-B, un área de aproximadamente un metro cuadrado con cuarenta decímetros cuadrados (1,40 m2) ubicada hacia los linderos OESTE y NORTE de la oficina 9-A y la fachada NORTE del Edificio que da a la calle Campo Elías de la ciudad de Los Teques, en el entendido que en dicha área se colocarán dos sistemas de separación que individualicen dicha área y que garanticen en forma absoluta la seguridad individual de cada de las oficinas por que dichos sistemas podrán ser por vías de paredes o tabiquerías con resistencia y calidad suficiente que permitan el cumplimiento del fin arriba mencionado. SEGUNDO: Ambas partes acuerdan que tal área de servicio para la colocación del compresor podrá ser reducida en función al tamaño de las unidades compresoras que se requieran para alimentación de los respectivos aires acondicionados y su uso común sólo está destinado para efectuar en dichos compresores las labores de mantenimiento y conservación que ellos requieran sin que por ningún concepto la misma pueda ser utilizada para acceso libre e independiente a las oficinas 9-A y 9-B. TERCERO: Ambas partes convienen en que el costo de dicho sistema de separación será por cuenta de EL QUERELLADO quien lo instalará con materiales de buena calidad y en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a parte de la firma de la presente transacción. CUARTO: Es entendido y así acordado entre las partes que el mantenimiento y conservación de las unidades de compresores o del compresor que requiere el sistema de aire acondicionado de cada una de las oficinas 9-A y 9-B será por cuenta y riesgo de su respectivo usuario, vale decir, el compresor del aire acondicionado de la oficina 9-A será por cuenta del propietario de dicho bien y así con el compresor del aire acondicionado de la oficina 9-B el cual será por cuenta del propietario de dicha oficina. QUINTO: Ambas partes hacen constar que no tiene nada más que reclamarse por este concepto, pues las pretensiones de ambas han quedado plenamente satisfechas, no teniendo en consecuencia nada que reclamarse entre ellas por concepto de costas y costos procesales, incluyendo honorarios de abogado los cuales serán cancelados por cada una de las partes a los profesionales que los han asistido. SEXTO: Por último, pedimos al tribunal que homologue la presente transacción en los términos y condiciones en que fue redactadas y que declare concluido el presente procedimiento ordenando el archivo del expediente en su oportunidad legal”.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”-
Ahora bien, una vez revisada la facultad de los abogados litigantes que celebraron la transacción en nombre de sus mandantes, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 07 de enero de 2008 en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA
Abg. JENIFFER VICUÑA BRAZON
HdVCG/Lisbeth
Exp N° 17223
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