REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197° y 148°
PARTE ACTORA: ROSA MARGARITA LOPEZ de MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.044.818.
APODERADO DE LA PARTE
ACTORA: HUMBERTO ANTONIO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.793.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM JOSE MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS de MAYORGA, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.337.953 y V-13.233.285, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDADA: NELSON ARTURO MOLINA LEON y ORENCIO GABRIEL BRICEÑO LEVERON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.663 y 23.199, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 17429
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado en el sistema de distribución del 24 de septiembre de 2007, correspondiendo a este tribunal su conocimiento, la parte actora, ciudadana ROSA MARGARITA LOPEZ de MARIN, asistida por el abogado en ejercicio HUMBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.793 presentó demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, contra los ciudadanos WILLIAM JOSE MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS de MAYORGA. Admitida la demanda por auto del 20 de marzo de 2006, se efectuaron las diligencias necesarias para lograr la citación personal de la demandada, la cual se verificó en fecha 17 de octubre de 2006, cuando compareció su apoderado y se dio por citado.
Admitida la demanda por auto de fecha 03 de octubre de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos WILLIAM JOSE MAYORGA FERREIRA y ANA JUDITH RAMOS de MAYORGA. En fecha 17 de diciembre de 2007, el co-demandado, ciudadano WILLIAM JOSE MAYORGA FERREIRA, asistido de abogado, se dio por citado, y en esta misma fecha presentó escrito mediante el cual solicitó la nulidad del procedimiento incoado por las razones expuestas en el mismo.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la incidencia surgida en el presente proceso, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA INCIDENCIA SURGIDA EN EL PROCESO
La parte co-demandada, ciudadano WILLIAM JOSE MAYORGA FERREIRA, debidamente asistido de abogado, al darse por citado, mediante escrito y de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la nulidad total de los actos procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, alegando que:
- Que el escrito libelar se encuentra suscrito por el ciudadano HUMBERTO ANTONIO GUTIERREZ con inscripción en el IPSA No. 32.793, así consta fehacientemente, en el folio número cuatro (4) del libelo de demanda.
- Que igualmente consta, que el mencionado profesional del derecho, consignó personalmente los recaudos, a los fines de la admisión de la demanda, la cual fue admitida en fecha 03 de octubre de 2007; que en fecha 05 de octubre de ese mismo año, la demandante le confiere poder apud-acta, al citado abogado como consta de la actuación cursante al folio (35).
- Que la demanda no debió haber sido aceptada para su distribución, ni mucho menos admitida, toda vez que no fue suscrita por la accionante, ciudadana ROSA MARGARITA LOPEZ de MARIN, ya que se hace absolutamente necesario su identificación ante el funcionario respectivo, a los fines de darle el debido curso al procedimiento, lo cual indudablemente no ocurrió.
-Que por tales razones y a los fines de que no se sigan causando los daños ya habidos en su patrimonio, así como en el de su cónyuge, solicita con la urgencia del caso, tenga a bien declarar la nulidad total de los actos de procedimiento; y consecuencialmente suspender por vía de nulidad la medida de prohibición de enajenar y gravar.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 206. “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
La disposición transcrita establece que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado; igualmente consagra que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal, realizar su pronunciamiento sobre la procedencia o no de la nulidad solicitada, para lo cual quien decide observa:
Como se señaló precedentemente, la parte co-demandada, ciudadano WILLIAM JOSE MAYORGA FERREIRA, asistido de abogado, solicitó se declare la nulidad total de los actos procesales en el presente juicio, en virtud de que la parte actora, ciudadana ROSA MARGARITA LOPEZ de MARIN, no firmó el libelo de demanda.
En este sentido resulta prudente señalar que las personas pueden actuar representadas por apoderados, caso en el cual se actúa en nombre de otro y en completa sustitución de su voluntad; y/o pueden actuar asistidas de abogado, pero en este caso no hay sustitución de voluntad, pues no se actúa en nombre de otro. La actuación es de la parte quien por requerimiento legal, artículo 4 de la Ley de Abogados debe hacerla asistida de abogado. Tal ocurre en el caso de autos, donde el libelo de demanda aparece encabezado por la ciudadana ROSA MARGARITA LOPEZ de MARIN, quien no firmó el escrito en referencia, y siendo la firma la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito, un documento no firmado por quien aparece como exponente, no es ni siquiera instrumento privado, por lo que carece de eficacia procesal.
En este mismo orden de ideas, el artículo 187 del Código adjetivo, señala:
Artículo 187. “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”
Asimismo, artículo 107, eiusdem señala:
"El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez."
De las normas antes transcritas se desprende la obligación de la firma, del diligenciante o del presentante, en sus diligencias y escritos, según sea el caso, y de la identificación que del mismo haga el secretario, así como de la suscripción de los mismos por el funcionario.
En relación al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, el Procesalista Patrio DR: RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, pags. 338 y 339, al analizar el referido artículo expresa:
"…omissis…la diligencia da fe de la comparecencia y de lo expresado; mientras que el escrito es una forma directa de manifestar una alegación.
Pero el secretario debe autorizar también el escrito, en el sentido de que debe dejar constancia de la fecha y hora en que fue presentado al Tribunal, y particularmente de la identificación de la persona que lo presentó. Sin esta última constancia, no hay autorización o documentación del acto pues no queda comprobado, con la fe pública del funcionario, la genuinidad de la manifestación que contiene el escrito. El secretario no da fe de la firma de la persona que aparece nombrada o identificada en el cuerpo del escrito, pero basta la atestación pública del funcionario de que compareció y entregó el escrito para que el compareciente quede acreditado como exponente de la alegación contenida en la escritura….(omissis) Si el escrito lo presenta una persona no firmante del mismo, carecerá de toda eficacia procesal, aunque el presentante sea apoderado de la parte, aunque aparezca en el texto como exponente, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito. Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es ni siquiera instrumento privado, a tenor del artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso el secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la palabra, y por tanto, no podrá considerarse <> a los efectos que señala el artículo 187. Igual efecto se produce si, habiendo dado fe el secretario de la presentación del alegato, se comprueba ulteriormente que la fima es apócrifa; es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante."
Así las cosas, son muchos los casos en que se producen nulidades de todo un proceso judicial, en virtud de la falta de firma del libelo que encabeza dichos procesos, por ello la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de marzo del dos mil dos, ha hecho pronunciamiento de esta situación, en los siguientes términos:
“…La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
En el caso bajo estudio, ha quedado demostrada la ausencia de firma de la accionante, ciudadana ROSA MARGARITA LOPEZ de MARIN, en el escrito libelar, omisión ésta que fue alegada por el co-demandado WILLIAM JOSE MAYORGA FERREIRA, en la primera oportunidad tal como lo prevé, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, por lo que atendiendo al razonamiento realizado por quien aquí decide y conciliando el criterio de la Sala Constitucional antes expuesto con la normativa invocada, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara: la nulidad de auto de admisión de fecha 03 de octubre de 2007 y en consecuencia, se declara nulo todo lo actuado con posterioridad al auto revocado, y se repone la causa, en el estado en que se encontraba para el momento en que fue distribuida, esto es, para el día 24 de septiembre de 2007; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 , 243, 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: La nulidad del auto de admisión de fecha 03 de octubre de 2007 y en consecuencia, se declara nulo todo lo actuado con posterioridad al auto revocado.
SEGUNDO: Se repone la causa, en el estado en que se encontraba para el momento en que fue distribuida, esto es, para el día 24 de septiembre de 2007.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
ABG. JENIFFER VICUÑA BRAZÓN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.)
LA SECRETARIA,
ABG. JENIFFER VICUÑA BRAZÓN.
HDVCG/ag
Exp. No. 17429
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