REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 21 de enero de 2008
197º y 148º
SOLICITANTE: HORTENSIA DE JESÚS FAJARDO MORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.682.544.
APODERADA JUDICIAL: ROSALBA VISO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.621.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 17.522.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió la anterior solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana HORTENSIA DE JESÚS FAJARDO MORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.682.544, asistida por la abogada ROSALBA VISO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.621, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 193, folio N° 158, del año 1968, en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques. Alegando que se incurrió en los siguientes errores involuntarios: Primero: Se omitió el primer nombre de mi madre, el cual es “…ANGELA…”, asimismo se asentó el segundo nombre y el primer apellido de mi madre como “…HORTENSIA MORANTE…” siendo lo correcto “…HORTENCIA MORANTES…”; Segundo: Se omitió el segundo apellido de mi padre el cual es “…AUGE…”. De igual modo de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea estampada la debida nota marginal en su acta de matrimonio la cual se encuentra inserta en el. Acta N° 78, del año 2003, en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Coche Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), Alcaldía Metropolitana de Caracas. Tal como consta de los documentos consignados en autos.
En fecha 23 de octubre de 2007, se admitió la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de noviembre de 2007, la ciudadana HORTENSIA FAJARDO, mediante diligencia consignó fotostatos para notificar a la representación fiscal y en esta misma fecha otorgó poder apud acta a la abogada ROSALBA VISO.
En fecha 09 de noviembre de 2007, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el alguacil accidental consignó boleta de notificación firmada y sellada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre de 2007, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, siendo la oportunidad para realizar oposición, ésta manifestó mediante diligencia no tener objeción ni observaciones que formular.
- II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de nacimiento Nº 193, folio N° 158, del año 1968, en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques, correspondiente a: HORTENSIA DE JESÚS FAJARDO MORANTE, subsanando los siguientes errores: que en lugar de decir “…HORTENSIA MORANTE DE FAJARDO…” aparezca “…ANGELA HORTENCIA MORANTES DE FAJARDO…” y en lugar de decir “…CARLOS ARMANDO FAJARDO…” aparezca “…CARLOS ARMANDO FAJARDO AUGE…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas la copia simple de su cédula de identidad de su padre, copia certificada de los datos filiatorios de su padre, ciudadano CARLOS ARMANDO FAJARDO AUGE, suscrita por el Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y copia certificada de la partida de nacimiento de su madre ciudadana ANGELA HORTENCIA MORANTES, la cual cursa bajo el acta N° 192, folio 62 vuelto, del año 1930, en los libros de registro civil respectivos llevado por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques.
Del recaudo consignado, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrieron los errores en la transcripción al momento de colocar los nombres y apellidos de los padres de la solicitante como “…HORTENSIA MORANTE DE FAJARDO y CARLOS ARMANDO FAJARDO…” siendo lo correcto “…ANGELA HORTENCIA MORANTES DE FAJARDO y CARLOS ARMANDO FAJARDO AUGE…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrador los errores denunciados, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario.
Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana HORTENSIA DE JESÚS FAJARDO MORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.682.544. Mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASI SE DECLARA.
-III-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana HORTENSIA DE JESÚS FAJARDO MORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.682.544, en consecuencia; PRIMERO: Ordena al Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en la partida de nacimiento de la ciudadana HORTENSIA DE JESÚS FAJARDO MORANTES, la cual cursa bajo el Nº 193, folio N° 158, del año 1968, en el Libro de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Dirección de Registro Civil antes mencionada, a fin de que sean corregidos en la misma los nombres y apellidos de los padres de la ciudadana antes mencionada, los cuales se escriben correctamente de la siguiente manera: “…ANGELA HORTENCIA MORANTES DE FAJARDO y CARLOS ARMANDO FAJARDO AUGE…”; Segundo: Ordena insertar la presente sentencia en el Acta N° 78, del año 2003, en el Libro de Registro de Matrimonio, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Coche Municipio Libertador del Distrito Capital, Alcaldía Metropolitana de Caracas, correspondientes a los ciudadanos FABIAN ANTONIO GONZÁLEZ URIBE y HORTENSIA DE JESUS FAJARDO MORANTE, a fin de que sea corregido el apellido materno de la contrayente, el cual se escribe correctamente de la siguiente manera: “…MORANTES…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ANA MILDRED GONZÁLEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. ANA MILDRED GONZÁLEZ
HdVCG/Damelis
Exp Nº 17522
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