REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008).-
197º y 148º
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA J.H. BOULTON C.A, inscrita ante el Registro Mercantil tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de junio de 2002, bajo el N° 25, Tomo 11-A Tro y Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 30 de septiembre de 2002, bajo el N° 38, Tomo 18-A Tro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLARA JOSEFINA NAVAS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.297.
PARTE DEMANDADA: CARVALLO URBINA RAFAEL ENRIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.398.976.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA ROSA GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.230.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA DE LA SENTENCIA
EXPEDIENTE N° 14.000
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA J.H. BOULTON C.A” contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARVALLO URBINA.-
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2003, se admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada, para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, siguiente a la constancia en autos de haber practicado la citación del demandado
En fecha 27 de octubre de 2003, este Tribunal ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2004, el ciudadano RUBEN ROSALES, alguacil de este Tribunal, consignó la compulsa respectiva, señalando no haber podido practicar la citación a la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2004, este Tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2004, la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS, apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia los ejemplares del cartel de citación, debidamente publicados.
En fecha 10 de mayo de 2004, el abogado RICHARS MATA, secretario de este despacho, dejó constancia de haber fijado en la morada de la demandada, el respectivo cartel de citación.
En fecha 17 de junio de 2004, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual, designó como Defensor Ad-litem de la parte demandada al abogado HORACIO MONTILLA, a quien se ordenó notificar.
En fecha 12 de julio de 2004, el defensor judicial designado, se dio por notificado de la designación de defensor judicial de la parte demandada, en la presente causa, compareciendo en fecha 13 de julio de 2004 y mediante diligencia, aceptó al cargo de Defensor Ad-Liten de la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2004, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación del Defensor Judicial de la parte actora.
En fecha 20 de julio de 2004, el Tribual dictó auto mediante el cual ordenó la citación del defensor judicial designado.
En fecha 22 de julio de 2004, compareció por ante este Juzgado, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARBALLO URBINA, parte demandada, asistido de abogado y mediante diligencia otorgó poder apud acta a la abogada MARTHA ROSA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.230.
En fecha 14 de septiembre de 2004, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, compareció por ante este Juzgado y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de octubre de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, compareció por ante este Juzgado y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes en el presente juicio.
En fecha 21 de octubre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, negando la admisión de las pruebas documentales promovidas en los numerales 1 al 6, por cuanto los mismos no aparecen consignados a los autos, e igualmente se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Vencido el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado en fecha 31 de enero de 2005, dictó auto mediante el cual fijó el Décimo Quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, para que presenten sus Informes a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal.
En fecha 15 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 07 de julio de 2005, el ciudadano CARLOS ALVAREZ, alguacil Acc. de este Tribunal, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado la notificación a la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2005, la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 04 de agosto de 2005, la parte demandada presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 29 de septiembre de 2005, este Tribunal dictó sentencia, declarando; PRIMERO: CON LUGAR la presente demandada, SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SEIS MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.006.097,72) por concepto de pago de recibos de condominio vencidos derivados de los gastos comunes; TERCERO: En pagar la cantidad de CUARENTA MIL SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.40.060,97) por concepto de intereses moratorios y CUARTO: La corrección monetaria cuantificada desde el día 17 de octubre de 2003, fecha de admisión de la presente demanda hasta la ejecución del presente fallo, por lo que se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines que sea este quien determine el efecto inflacionario ocurrido en el país desde el 17 de octubre de 2003 sobre las cantidades de dinero antes determinadas; se condenó en costas a ala parte demandada, se ordenó notificar a las partes del presente fallo.
En fecha 4 de octubre de 2005, compareció por ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada en la presente causa, solicitando a su vez la notificación de la parte demandada.
En fecha 07 de octubre de 2005, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación de la sentencia a la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2005, el ciudadano CARLOS ALVAREZ, alguacil accidental. de este Tribunal, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber practicado la notificación de la sentencia a la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2005, compareció por ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia apelo de la sentencia dictada en la presente causa.
En fecha 04 de noviembre de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenando la remisión de expediente al Tribunal de alzada correspondiente. Según oficio N° 1581.
En fecha 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, fijando el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha, para que las partes presenten sus informes respectivos.
En fecha 19 de enero de 2006, compareció por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia, consignó escrito de informes, e igualmente la parte actora presentó en esta misma fecha, escrito de informes.
En fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos, los escritos de informes presentados por las partes.
En fecha 15 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se pasa el presente expediente al estado de sentencia, la cual será dictada dentro de los sesenta (60) días siguientes, contados a partir de la presente fecha.
En fecha 21 de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró con lugar la presente demandada. TERCERO; Se condenó en costas a la parte demandada. CUARTO: Se ordenó notificar a las partes.
En fecha 04 de mayo de 2007, compareció por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia, solicitando la notificación de la parte demandada, la cual fue notificada en fecha 14 de junio de 2007, según diligencia estampada por el ciudadano ARMANDO DUQUE, Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Declarándose en fecha 09 de agosto de 2007, firme la sentencia proferida por el Tribunal de alzada correspondiente, ordenándose la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa, según oficio N° 321.
En fecha 25 de septiembre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada al expediente y el DR. HECTOR DEL V. CENTENO G, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, compareció por ante este Juzgado y mediante diligencia solicitó la ejecución de la sentencia.
En fecha 04 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, compareció por ante este Juzgado y mediante diligencia DESISTIÓ de la Ejecución Voluntaria, por cuanto la parte demandada canceló la totalidad de la demanda no quedando a deber nada por este ni por ningún otro concepto.
En fecha 14 de enero de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual, se ordenó la devolución de los documentos cursantes a los folios 17 al 69 del expediente, previa certificación en autos.
En fecha 15 de enero de 2008, compareció por ante este Juzgado, la apoderada judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido lo documentos originales solicitados. En esa misma fecha la parte actora solicitó la devolución de los documentos cursantes a los folios 167, 168, 169 y 170, del expediente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 04 de diciembre de 2007, compareció por ante este Tribunal, por la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.297, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia DISISTIO de la Ejecución Voluntaria, por cuanto la parte demandada canceló la totalidad de lo demandado, no quedando a deber nada por este, no por ningún otro concepto.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que este Juzgado considera que se ha dado cumplimento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción Judicial, este Tribunal declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA, presentado por la parte actora, en fecha 4 de diciembre de 2007, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.
ABG. JENIFFER VICUÑA BRAZÓN
EXP Nro. 14.000.
HdVCG/yulmi.-
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