REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 22 de enero de 2008.
197º y 148º
SOLICITANTES: FABIO ENRIQUE ROJAS VIÑAS y MARILEMNZ ELENA RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.944.932 y V-13.231.330 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HARRY RAFAEL RUIZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.773.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
EXPEDIENTE Nº 15567
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
Mediante escrito presentado por ante este Despacho en fecha 26 de noviembre de 2004, por los ciudadanos FABIO ENRIQUE ROJAS VIÑAS y MARILEMNZ ELENA RAMIREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.944.932 y V-13.231.330 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Expusieron al efecto que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil tres (2003), durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar, y que en su vida matrimonial han surgido divergencias y dificultades, que los ha llevado a la convicción de que no pueden vivir juntos. En tal virtud, han decidido separarse de común acuerdo y acuden por ante este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare la separación de cuerpos.
En fecha 27 de octubre de 2005, este Tribunal conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, DECRETO la Separación de Cuerpos de los ciudadanos FABIO ENRIQUE ROJAS VIÑAS y MARILEMNZ ELENA RAMIREZ, en los mismos términos expuestos en su solicitud.
En fecha 09 de agosto de 2006, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio.
En fecha 26 de septiembre de 2006, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de marzo de 2007, el ciudadano FABIO ENRIQUE ROJAS, solicito la conversión en divorcio.
En fecha 10 de enero de 2008, la ciudadana MARILEMNZ ELENA RAMIREZ, solicitó la conversión.
En fecha 22 de enero de 2008, el Dr. HECTOR del V. CENTENO G. , Juez Provisorio se ABOCO al conocimiento de la presente causa.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde la Separación de Cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Como en el caso de autos, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 27 de octubre de 2005, y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la Conversión en Divorcio y así se declara.
SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el Divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio y así se decide.
III
DECISION
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los cónyuges FABIO ENRIQUE ROJAS VIÑAS y MARILEMNZ ELENA RAMIREZ, ambos identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003), por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anexa, bajo el Nº 184 y su vuelto, de los libros respectivos.
De esta unión no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintidós (22) día del mes de enero del dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
Abg. JENIFFER VICUÑA BRAZON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11 00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. JENIFFER VICUÑA BRAZON
HdVCG/Lisbeth
Exp Nº 15567
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintidós (22) de enero del dos mil ocho.-
197º y 148º
Definitivamente firme como se encuentra la anterior sentencia procédase a su Ejecución, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos. Líbrense los oficios y las copias certificadas.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA,
Abg. JENIFFER VICUÑA BRAZON
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por cuanto no fueron consignados los fotostatos.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENIFFER VICUÑA BRAZON
HdVCG/Lisbeth
Exp Nº 15567
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