REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008).-
197º y 148º


PARTE ACTORA: JACQUELINE YURUBI MALONY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.871.892.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: SOLMERYS CARES RENGIFO Y DAVID HERNANDEZ GIULIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 98.403 y 104.746.
PARTE DEMANDADA: JOSE NORBERTO DE SOUSA GONCALVES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.354.652.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 17032
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda que por DIVORCIO, sigue la ciudadana JACQUELINE YURUBI MALONY, asistida por los abogados SOLMERYS CARES RENGIFO y DAVID HERNANDEZ GIULIANI, contra el ciudadano JOSE NORBERTO DE SOUSA GONCALVES.-
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2007, se admitió la presente demanda, emplazando a la parte demandada, para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, que tendrá lugar en este Despacho, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de haber practicado la citación del demandada, más un (01) día de termino de distancia que se le concede, a las 10:00 a.m, al cual las partes deberán comparecer personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos (2) por cada parte, asimismo se le advirtió que de no lograrse la reconciliación en este acto, quedarán las partes emplazadas para un SEGUNDO acto similar al anterior, pasados como sean 45 días siguientes al primer acto conciliatorio, a la misma hora y con los requisitos ya exigidos. Y en caso de insistencia de la demandante en continuar el juicio, quedarán las partes emplazadas para el QUINTO día de despacho siguiente al último de los actos, a las 10:00 a.m a objeto de que se efectúe el acto de contestación a la demanda.
En fecha 18 de diciembre de 2007, la ciudadana JACQUELINE MALONY, asistida de abogado, compareció por ante este Juzgado y mediante diligencia DESISTIO del presente procedimiento y solicito la homologación del desistimiento.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que en fecha 18 de diciembre de 2007, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana JACQUELINE MALONY, asistida de abogado y mediante diligencia DESISTIO del presente procedimiento
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción Judicial, este Tribunal declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, presentado por la parte actora, en fecha 18 de diciembre de 2007, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.

ABG. JENIFFER VICUÑA BRAZÓN

EXP Nro. 17.032.
HdVCG/yulmi.-