REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 22 de enero de 2008
197º y 148º

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CORPOCASA, S. A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil III, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo A-2-TRO., en fecha 12 de noviembre de 1996.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENEIDA MUZIOTTI ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.240.
PARTE DEMANDADA: LUIS ERNESTO GODOY OLIVO y TRINA BERTA OVALLES DE GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.408.245 Y V-4.576.091, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA DE EJECUTIVA)

SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO.
EXPEDIENTE N° 17149.-
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentivo del juicio de COBROS DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) interpuesto por la ADMINISTRADORA CORPOCASA, S. A., Sociedad Mercantil contra los ciudadanos LUIS ERNESTO GODOY OLIVO y TRINA BERTA OVALLES DE GODOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.408.245 Y V-4.576.091, respectivamente.
Por auto de fecha 26 de junio de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos LUIS ERNESTO GODOY OLIVO y TRINA BERTA OVALLES DE GODOY, a fin de que compareciera por ante este Despacho, a fin de que tuvieran lugar los respectivos actos.
En fecha 18 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó un juego de copias simples para citar a la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2007, se libró compulsa al ciudadano LUIS ERNESTO GODOY OLIVO, ordenada en el auto de admisión.
En fecha 30 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó un juego de copias simples para citar a la parte demandada, asimismo dejó constancia de haber entregado al alguacil recursos económicos para la practica de las citaciones.
En fecha 25 de julio de 2007, se libró compulsa a la ciudadana TRINA BERTA OVALLES DE GODOY, ordenada en el auto de admisión.
Cursa al folio 96 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la demandada, por lo cual consignó las compulsas respectivas.
En fecha 22 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó edicto.
En fecha 06 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel del ciudadano LUIS ERNESTO GODOY y para la demandada TRINA BERTA OVALLES, solicitó la citación por edictos, para la comparecencia de sus herederos.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2007, se instó a la apoderada judicial de la parte actora, a consignar copia certificada de la partida de defunción de la ciudadana TRINA BERTA OVALLES DE GODOY.
En fecha 14 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia desistió del procedimiento.
-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que la abogada ENEIDA MUZIOTTI ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.240, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ADMINISTRADORA CORPOCASA, S. A., alegó:
“Desisto del presente procedimiento, en forma pura y simple, por cuanto la parte demandada canceló su obligación en su totalidad, a satisfacción de mi representada”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo el artículo 265 eiusdem establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte actora”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano Aristides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, ´podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejo de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes que transcurran noventa (90) días.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DISPONE: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por la abogada ENEIDA MUZIOTTI ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.240, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ADMINISTRADORA CORPOCASA, S. A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil III, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo A-2-TRO., en fecha 12 de noviembre de 1996, en los mismos términos expuestos todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.

LA SECRETARIA,

ABG. JENIFFER VICUÑA BRAZÓN





EXP N° 17149
HdVCG/Damelis