REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197° y 148°
PARTE ACTORA: CAROLINA DA CONCEICAO GONCALVES DE DA SILVA, FERNANDA DA SILVA DE RODRÍGUEZ, BELKIS KEY DE GONCALVES, MARÍA DA LUZ GONCALVES FELISE, ISABEL ADRIANA GONCALVES KEY, JAVIER ALBERTO GONCALVES KEY y LUIS GERARDO GONCALVES KEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.846.897, V-4.053.088, V-4.842.544, V-12.879.962, V-11.819.369, V-11.819.370 y V-14.215.093, respectivamente. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA JOSE MARTINS DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.159
PARTE DEMANDADA: NELSON AMÉRICO INFANTE BRAMON, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-81.807.072.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUTH YHAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUBEN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 17201
CAPITULO I
NARRATIVA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, en fecha 18 de Junio de 2007, que declaró SIN LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda que interpusiera la abogada MARIA JOSE MARTINS DA SILVA, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos CAROLINA DA CONCEICAO GONCALVES DE DA SILVA, FERNANDA DA SILVA DE RODRÍGUEZ, BELKIS KEY DE GONCALVES, MARÍA DA LUZ GONCALVES FELISE, ISABEL ADRIANA GONCALVES KEY, JAVIER ALBERTO GONCALVES KEY y LUIS GERARDO GONCALVES KEY, en contra del ciudadano NELSON AMÉRICO INFANTE BRAMON, antes identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En fecha 13 de marzo de 2007, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación.
Cumplidas las formalidades relativas a la citación del demandado, quien en fecha 07 de mayo de 2007 compareció a darse por citado personalmente, el mismo compareció en fecha 09 de mayo de 2007, y consignó escrito mediante el cual opone cuestiones previas, contesta al fondo la demanda y reconviene a la parte actora.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2007, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y se fijó oportunidad para que la parte reconvenida diera contestación a la misma.
En fecha 14 de mayo de 2007, compareció la parte actora reconvenida y presentó sendos escritos, uno mediante el cual contesta la reconvención y otro mediante el cual subsana y/o contradice las cuestiones previas opuestas.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo agregadas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.
Vencido el lapso probatorio, en fecha 18 de junio de 2007, el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarando SIN LUGAR la demanda.
En fecha 21 de junio de 2007, la parte actora apeló de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de junio de 2007, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de que el Tribunal que por distribución corresponda conocer del recurso, conozca del mismo.
Por auto de fecha 04 de julio de 2007, este Tribunal a quien le correspondió conocer esta causa, le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 03 de agosto de 2007, la parte actora presentó escrito mediante el cual fundamenta la apelación interpuesta.
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
La apoderada judicial de la parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que según documento privado de fecha 01 de junio de 1990, el ciudadano JOAO ALBERTO GONCALVES FÈLIX, en su carácter de propietario, celebró con el ciudadano NELSON AMÉRICO INFANTE BRAMON, contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número cuatro (4) del Edificio San Pedro, ubicado en la población de San Pedro de Los Altos, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Que según la Cláusula “Tercera” del contrato, la duración del mismo era de un (01) año, que iniciaba el primero (01) de junio de 1990, prorrogable automáticamente por períodos iguales, si con un (1) mes de anticipación, por lo menos al final de cada período una cualquiera de las partes no manifestare a la otra por escrito, lo contrario, y por cuanto no se verificó ningún desahucio o notificación, dicho contrato se prorrogó automáticamente por períodos de igual duración, es decir, de un (1) año, y en forma consecutiva por dos (2) años, cada una de sus prórrogas, individualmente consideradas estuvieron comprendidas y vigentes entre las siguientes fechas:
a.- Primera Prórroga, entre el primero (01) de junio de 1991 (inclusive), y el primero (01) de junio de 1992 (exclusive).
b.- Segunda Prórroga, entre el primero (01) de junio de 1992 (inclusive), y el primero (01) de agosto de 1993 (exclusive.
Que una vez vencida ésta última prórroga del contrato, el ciudadano JOAO ALBERTO GONCALVES FÉLIX, suscribió en fecha quince (15) de mayo de 1993, un segundo contrato de arrendamiento privado con El Arrendatario, ciudadano NELSON AMÉRICO INFANTE BRAMON, por el mismo inmueble, con una duración de un (01) año fijo, que iniciaba el primero (01) de junio de 1993, prorrogable automáticamente por períodos iguales, el cual se prorrogó automáticamente durante dos (2) años, por períodos de un (1) año cada una de sus prórrogas individualmente consideradas y estuvieron comprendidas entre las siguientes fechas:
a.- Primera Prórroga, entre el primero (01) de junio de 1994 (inclusive), y el primero (01) de junio de 1995 (exclusive).
b.- Segunda Prórroga, entre el primero (01) de junio de 1995 (inclusive), y el primero (01) de junio de 1996 (exclusive).
Que una vez vencida ésta última prórroga del contrato, la ciudadana FERNANDA DA SILVA DE RODRÍGUEZ, suscribió en fecha primero (01) de abril de 1996, un tercer contrato de arrendamiento privado con el Arrendatario, ciudadano NELSON AMÉRICO INFANTE BRAMON, sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número 4 y una habitación con baño distinguido con el número 8, ubicados en el Edificio San Pedro, ya identificado, por el mismo lapso de duración; es decir, por un (1) año fijo, a partir del día primero (01) de junio de 1996, prorrogable automáticamente, el cual se prorrogó automáticamente durante cuatro (4) años, por períodos de un (1) año cada una de sus prórrogas individualmente consideradas y estuvieron comprendidas entre las siguientes fechas:
a.- Primera Prórroga, entre el primero (01) de junio de 1997 (inclusive), y el primero (01) de junio de 1998 (exclusive).
b.- Segunda Prórroga, entre el primero (01) de junio de 1998 (inclusive), y el primero (01) de junio de 1999 (exclusive).
c.- Tercera Prórroga, entre el primero (01) de junio de 1999 (inclusive), y el primero (01) de junio de 2000 (exclusive).
d.- Cuarta Prórroga, entre el primero (01) de junio de 2000 (inclusive), y el primero (01) de julio de 2001 (exclusive).
Que con ocasión al vencimiento de la última prórroga del Tercer Contrato de Arrendamiento, en su carácter de mandataria de los ciudadanos CAROLINA DA CONCEICAO GONCALVES DE DA SILVA, FERNANDA DA SILVA DE RODRÍGUEZ, BELKIS KEY DE GONCALVES, MARIA DA LUZ GONCALVES FELISE, ISABEL ADRIANA GONCALVES KEY, JAVIER ALBERTO GONCALVES KEY y LUIS GERARDO GONCALVES KEY, suscribió un nuevo y último contrato de arrendamiento con El Arrendatario NELSON AMÉRICO INFANTE BRAMON, otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2001.
Que consta de la Cláusula Tercera del referido contrato, que la duración del mismo era de un (01) año, que iniciaba el primero (01) de septiembre de 2001, prorrogable automáticamente por un (1) único período de un (1) año, siempre y cuando, una de las partes no manifestase a la otra por escrito con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al final del período inicial, su deseo de no prorrogarlo, y que asimismo se estableció que en caso de que la Arrendadora manifestase a el Arrendatario, en la forma indicada su deseo de no continuar con el contrato o una vez vencido el año de prórroga, el Arrendatario, debía entregar a la fecha de terminación del contrato o en su defecto al momento del vencimiento de la prórroga legal que establezca la ley, el inmueble completamente desocupado de bienes y personas.
Que siendo este contrato de arrendamiento el último que suscribieron las partes, cuya duración inicial de un (1) año estaba comprendida entre el primero (01) de septiembre de 2001 (inclusive) y el primero (01) de septiembre de 2002 (exclusive), y como quiera que la Arrendadora al finalizar el período inicial no le manifestó a el Arrendatario en la forma indicada en la Cláusula Tercera del contrato, su deseo de no continuar con el contrato, éste se prorrogó por un (1) único período de un (1) año, comprendido el año de prórroga entre el primero (01) de septiembre de 2002 (inclusive) y primero (01) de septiembre de 2003 (exclusive), fecha en la cual el contrato expiró por vencimiento de su término.
Que a raíz del vencimiento del año de prórroga conforme al último contrato de arrendamiento, es decir, la que tuvo vigencia en el período comprendido entre el primero (01) de septiembre de 2002 (inclusive) y primero (01) de septiembre de 2003 (exclusive), comenzó a correr a favor de El arrendatario, sin necesidad de desahucio o notificación alguna, por el solo hecho del vencimiento del año de prórroga estipulado en el contrato, la prórroga legal que le correspondiente conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual es de tres (3) años, según la relación arrendaticia que era mayor de 10 años, comprendida desde el primero (01) de septiembre de 2003 (inclusive), hasta el primero (01) de septiembre de 2006 (exclusive), fecha ésta máxima en la cual El Arrendatario debía entregar los inmuebles que ocupa, libre de personas, bienes y solvente en el pago de todos los servicios con que cuenta; hecho éste que aún a la presente fecha no ha ocurrido, pues el Arrendatario no ha entregado de forma voluntaria los inmuebles arrendados, conforme a la Ley.
Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273 y 1.275 del Código Civil, así como en los artículos 33 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por tales razones es que demanda al ciudadano NELSON AMÉRICO INFANTE BRAMON, en su carácter de Arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:
A.- El cumplimiento del contrato de arrendamiento, y en consecuencia se efectúe la inmediata entrega material de los inmuebles arrendados completamente desocupados libre de personas y bienes en los términos previstos en el documento de arrendamiento citado, por vencimiento del término de duración contractualmente estipulado y por vencimiento de la prórroga legal.
B.- En pagar a sus mandantes a título de “daños y perjuicios” causados por concepto de la utilidad de la cual están siendo privados, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.136.000,00), desde el día 01 de septiembre de 2006, inclusive, fecha en la cual venció la prórroga legal, hasta el día 28 de febrero de 2007, inclusive, fecha de presentación de la demanda, a razón de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) diarios.
C.- En pagar a sus representados a título de “daños y perjuicios” causados por concepto de la utilidad de la cual está siendo privado, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) diarios, contados desde el día 28 de febrero de 2007, exclusive, fecha de presentación de la demanda, hasta que se produzca la entrega voluntaria de los inmuebles por parte de El Arrendatario, o hasta que se recaiga sentencia definitiva en el presente juicio.
Por último solicita medida de Secuestro sobre el referido inmueble, y estima la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.136.000,00).
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su lado, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:
En el Capítulo Primero, alega que el contrato de arrendamiento que rige las relaciones entre las partes, suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2001, es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber operado, respecto del mismo, la tácita reconducción, establecida en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Que las únicas relaciones contractuales arrendaticias, suscritas entre las partes en litigio (arrendadora-demandante y arrendatario-demandado), a las que puede aplicarse la prórroga legal arrendaticia, establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son: 1.- Al tercer contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de Abril de 1996, cuya última prórroga contractual venció en fecha 01 de Junio de 2001, pero únicamente, en lo tocante, al periodo transcurrido, entre el 01 de enero de 2000, fecha de entrada en vigencia, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el 01 de junio de 2001, fecha de vencimiento de su última prórroga contractual, y 2.- Al cuarto contrato de arrendamiento que, es objeto de la temeraria demanda que encabeza las presentes actuaciones, es decir, el suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2001, cuya única prórroga contractual venció el 01 de septiembre de 2003, resulta simple concluir que, la prórroga legal inherente a dichos contratos, que en su conjunto, y bajo la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, suman tres (03) años y nueve (09) meses, no era más que de un (01) año, conforme a lo previsto en el literal B, del artículo 38 de dicho Decreto, prórroga legal arrendaticia, la cual transcurrió entre la fecha de vencimiento, de la última prórroga contractual, del cuarto, y último contrato de arrendamiento, es decir, primero (01) de septiembre de 2003, y el primero (01) de septiembre de 2004, razón por la cual, cuando a partir de esta última fecha, en forma exclusive, la arrendadora demandante, continuó recibiéndole el pago del canon de arrendamiento mensual y, manteniéndole en el goce pacífico de la cosa arrendada, con ello, a su vez, ambas partes consintieron en la transformación de la relación contractual arrendaticia, en un contrato de arrendamiento, a tiempo indeterminado, todo conforme a lo previsto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
En el Capítulo Segundo opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán analizadas como punto previo en este fallo.
En cuanto a la contestación al fondo, la parte demandada niega, rechaza y contradice, tanto los hechos narrados, como en el derecho alegado, todos y cada uno de los temerarios extremos libelados. Niega, rechaza y contradice el cumplimiento tempestivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 20 de agosto de 2001, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por cuanto dicho contrato, a partir del vencimiento de su prórroga legal, hecho acaecido en fecha 01 de septiembre de 2004, con la aquiescencia de ambas partes, se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber operado respecto del mismo, la tácita reconducción establecida en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos narrados, como en el derecho alegado que se encuentre vencida prórroga legal alguna, respecto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2001, menos aún, conforme a lo establecido en el literal b, del artículo 38, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que dicho contrato de arrendamiento, por voluntad de ambas partes en litigio, a partir del 01 de septiembre de 2004, se transformó en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, motivo por el cual el artículo 38 del referido Decreto, no rige en modo alguno para el caso concreto, y por tanto, en ningún momento puede operar la prórroga legal a que hace temeraria referencia la parte demandante.
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados, como en el derecho alegado, que como consecuencia de la temeraria y ajurídica acción incoada, deba proceder la entrega de los inmuebles que le fueron arrendados en contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2001, tal y como de manera por demás equívoca lo solicita la parte actora, por cuanto las circunstancias de hecho, como de derecho que de una forma equívoca apoyan tal pretensión, no resultan aplicables al caso concreto.
Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos narrados, como el derecho alegado que con fundamento en la cláusula tercera del contrato suscrito ante la Notaría Pública en fecha 20 de agosto de 2001, se encuentre obligado a cancelar a los actores la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.136.000,00), derivado de unos presuntos daños y perjuicios supuestamente causados en razón de la ocupación de los inmuebles arrendados, en el período comprendido entre el 01 de septiembre de 2006, y el 28 de febrero de 2007, por cuanto el contenido de la Cláusula Tercera, era propio del incumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual dejó de existir en términos tempestivos, cuando con la aquiescencia de ambas partes, a partir del primero (01) de septiembre de 2004, el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato de arrendamiento, a tiempo indeterminado.
Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos narrados, como el derecho alegado, que con fundamento en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública en fecha 20 de Agosto de 2001, se encuentre obligado a cancelar a los actores, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000.00 diarios, derivados de unos presuntos daños y perjuicios causados, en razón de la ocupación de los inmuebles arrendados, a partir del 28 de Febrero de 2007, por cuanto el contenido de dicha Cláusula Tercera era propio del incumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual dejó de existir en términos tempestivos, cuando con la aquiescencia de ambas partes, a partir del primero (01) de septiembre de 2004, el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato de arrendamiento, a tiempo indeterminado.
En el Capítulo Cuarto, reconviene a la parte actora, para que convengan en pagarle los arriendos cobrados en exceso, a partir del mes de Mayo de 2005, hasta la fecha, así como daños y perjuicios, intereses moratorios, la corrección monetaria, así como las costas y costos del juicio.
Por último impugna todos y cada uno de los fotostatos traídos al proceso por la parte demandada..
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
1) La parte demandada reconviniente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, fundamentando la misma en que la parte demandante, no señaló en modo alguno en el libelo, el carácter que tienen las partes en el proceso, lo cual, debió haberse hecho en una forma por demás específica y pormenorizada.
Con respecto a la misma, la parte actora reconvenida convino en que efectivamente no se expresó el carácter con que actúa la parte actora y por ello procedió a subsanar oportunamente la omisión cometida en el libelo, y en tal sentido alega que su persona actúa en representación de los ciudadanos CAROLINA DA CONCEICAO GONCALVEZ DE DA SILVA, FERNANDA DA SILVA DE RODRÍGUEZ, BELKIS KEY DE GONCALVES, MARÍA DALUZ GONCALVES FELISE, ISABEL ADRIANA GONCALVES KEY, JAVIER ALBERTO GONCALVES KEY y LUIS GERARDO GONCALVES KEY, a quienes identifica, en su carácter de Arrendadores, para demandar como en efecto demanda al ciudadano NELSON AMÉRICO INFANTE BRAMON, en su carácter de Arrendatario. En consecuencia, el Tribunal considera que se encuentra subsanada la cuestión previa opuesta.
2)Igualmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y fundamenta la misma en que el contrato autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2001, es un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción establecida en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, por tal motivo las consecuencias jurídicas de dicho contrato, desde el punto de vista tempestivo, no pueden ser sometidas a una acción extintiva, establecida legalmente, en función de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado, en el marco del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte actora reconvenida en su escrito de contestación a las cuestiones previa, rechazó y contradijo la misma.
El Tribunal al respecto, observa:
El ordinal 11º prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.
En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.
La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción; por ejemplo, el artículo 1801 del Código Civil dispone expresamente: “La ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001, se pronunció en ese sentido, señalando que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercicio; a) cuando no existe interés procesal, b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandado, pero está limitado para su ejercicio. En este caso, dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales.
Ahora bien, en el caso de autos, se interpone acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal, fundamentada en los artículos 33 y 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159 y otros del Código Civil. El Tribunal considera sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que no están presentes ni en las normas antes referidas, ni en la jurisprudencia in comento, ninguna de las circunstancias que prohíban el ejercicio de esta acción y que hagan procedente la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta. En consecuencia, se declara sin lugar la misma, y así se decide.
Analizadas como han sido las cuestiones previas opuestas, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
1) Copia certificada de Contrato de Administración del Inmueble objeto del presente juicio, autenticado en fecha 10 de julio de 2001, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 41, Tomo 76, documento que no fue tachado por la parte contra quien se opuso, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado en autos, que los ciudadanos CAROLINA DA CONCEICAO GONCALVES DE DA SILVA, FERNÁNDEZ DA SILVA DE RODRÍGUEZ, BELKIS KEY DE GONCALVES, MARIA DA LUZ GONCALVES KEY y LUIS GERARDO GONCALVES KEY, parte actora en este juicio, otorgaron a la abogada MARIA JOSE MARTINES DA SILVA, contrato de Administración del inmueble objeto del presente juicio.
2) Copia certificada de tres (3) contratos de arrendamiento privados suscritos en fechas 01 de junio de 1990, 15 de mayo de 1993 y 01 de abril de 1996, sobre el inmueble objeto del presente juicio, los cuales aprecia este sentenciador, por cuanto no fueron impugnados, tachados o desconocidos por la parte contra quien se opusieron, por lo que este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada en autos, la relación arrendaticia y las obligaciones asumidas por las partes contratantes.
3) Original de Contrato de Arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2001, bajo el No. 39, Tomo 95, entre la ciudadana MARIA JOSÉ MARTINS DA SILVA, como Arrendadora, y el ciudadano NELSON AMÉRICO INFANTE BRAMÓN, como Arrendatario, sobre el inmueble objeto del presente juicio, el cual tiene plena valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada en autos la relación arrendaticia y las obligaciones asumidas por las partes contratantes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
1) En el Capítulo Primero, reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos, es especial, todo aquello que, favorezca a su representada. Considera este sentenciador que el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar su fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes, éste debe ser apreciado por el Juez sin necesidad expresa de las partes.
2) En el Capítulo Segundo, promueve el primer Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de Junio de 1990, el cual ya fue objeto de análisis en este fallo.
3) En el Capítulo Tercero, promueve el segundo Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 15 de mayo de 1993, el cual ya fue objeto de análisis en este fallo.
4) En el Capítulo Cuarto, promueve el tercer Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01 de Abril de 1996, el cual ya ha sido objeto de análisis en esta sentencia.
5) En el Capítulo Quinto, promueve el cuarto Contrato de Arrendamiento, suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 2001, bajo el No. 39, tomo 95, sobre el cual ya hizo pronunciamiento este Tribunal al analizar las pruebas promovidas por la parte actora reconvenida.
6) En el Capítulo Sexto, promueve el anexo al Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las partes en forma privada, en fecha 01 de septiembre de 2002, el cual carece de valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos.
7) En el Capítulo Séptimo, promueve dieciséis (16) recibos de pago de cánones de arrendamiento, por un monto de Ciento Ochenta Mil Bolívares cada uno, correspondiente a los meses desde Mayo de 2005, hasta el mes de Agosto de 2006, los cuales al no haber sido desconocidos por la persona que los suscribe, se tienen como legalmente reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado en autos que la parte actora recibió oportunamente de manos del Arrendatario, los referido cánones de arrendamiento.
8) En el Capítulo Octavo, promueve el expediente de consignaciones signado con el No. 0021/1006 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial y sede, el cual aprecia este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado en autos el pago oportuno por parte del Arrendatario, de los cánones de arrendamiento a que se refieren dichas consignaciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se interpone acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el caso de autos, las partes han aceptado la relación arrendaticia que los une, la cual se inició en fecha 01 de junio de 1990, hasta el día 01 de septiembre de 2003, fecha ésta última en que la parte actora reconvenida alega que se inició la prórroga legal consagrada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y fecha también en que la parte demandada reconviniente, alega que operó la tácita reconducción, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, y que mal podría alegarse el beneficio de la prórroga legal, ya que la ley que contempla dicho beneficio entró en vigencia en fecha 01 de enero de 2000, y no puede aplicarse dicho instrumento legal en forma retroactiva, por lo menos respecto de los dos (2) primeros contratos de arrendamiento y buena parte del último de los mismos, ya que contraría el dispositivo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observa el Tribunal que las partes suscribieron una serie de contratos que se prorrogaron de acuerdo a lo pactado, y el último contrato suscrito fue en fecha 20 de agosto de 2001, el cual en su cláusula TERCERA, establece ”...El plazo de duración del presente contrato es de UN (1) AÑO, contado a partir del día primero (01) de septiembre del año dos mil uno (2.001), siendo prorrogable automáticamente por un (1) período igual de un (1) año, siempre y cuando, una de las partes no manifestase ala otra por escrito con treinta (30) días de anticipación, por lo menos, al final del período inicial su deseo de no prorrogarlo....” “...Es entendido que en el caso de que la ARRENDADORA, manifestase a EL ARRENDATARIO, en la forma indicada su deseo de no continuar con el presente contrato de arrendamiento o una vez vencido el año de prórroga, EL ARRENDATARIO deberá entregar a la fecha de terminación del contrato, o en su defecto, al momento del vencimiento de la prórroga legal que establezca la Ley, el inmueble arrendado...” “...sin perjuicio del derecho que tiene LA ARRENDADORA a pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, y sin que en forma alguna se pueda operar la tácita reconducción...”
De la interpretación de dicha cláusula se infiere que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, lo que significa que ambas partes contratantes previeron la certeza temporal del contrato, pues anticipadamente conocían cuando nacía la relación arrendaticia, así como el momento de su llegada extintiva. En cuanto al término final o resolutorio, al decir de Beltrán DE HEREDIA, señala el momento en que la prestación debe cesar. Precisamente por su propia naturaleza no se concibe en las obligaciones de tracto único que agotan la prestación misma en el momento del cumplimiento, dando o haciendo aquello en que consista el objeto de la obligación. Tiene posibilidad de existencia en las obligaciones de ejecución continuada o de tracto sucesivo, que puedan tener necesidad de una limitación en su duración: contratos de sociedad, depósito, arrendamiento, mandato, suministro etc. (Citado por Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I, pág. 107).
En el caso in comento la relación arrendaticia comenzó el 01 de junio de 1990, cuando se celebró el primer contrato de arrendamiento, por UN (1) AÑO FIJO, la cual se prolongó en el tiempo, tanto por efecto de las prórrogas convencionales automáticas, por períodos iguales, como por efecto de los nuevos contratos suscritos de manera continua, también por los mismos periodos, hasta el último contrato de arrendamiento, otorgado en fecha 20 de agosto de 2001, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, autenticado bajo el No. 39, Tomo 95, el cual comenzó a regir en fecha 01 de septiembre de 2001, y venció en fecha 01 de septiembre de 2003, tal como lo afirman ambas partes.
Ahora bien, se hace necesario hacer referencia al artículo 1600 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Si la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Por otra parte, el artículo 1.614 del Código Civil establece:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
En el presente caso se han dado los extremos exigidos por el artículo antes mencionado, puesto que aún cuando los diferentes contratos de arrendamientos se celebraron a tiempo determinado, el arrendatario continuó ocupando el inmueble después de vencida la prórroga en fecha 01 de septiembre de 2003, y además fueron recibidas por la Arrendadora las pensiones de arrendamiento causadas, como lo fue especialmente la correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) cada una, del inmueble objeto del presente juicio, tal y como se evidencia de los recibos que cursan del folio 105 al 126, ya analizados y apreciados en este fallo, debidamente suscritos por la Administradora de la Arrendadora, María Martins Da Silva, y a partir del mes de septiembre del año 2006, el demandado recurrió al procedimiento consignatario, tal como se evidencia del expediente de consignaciones ya analizado y valorado por este Juzgador.
Con respecto al contenido de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1391 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2005, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo…”
Con relación a la Tácita Reconducción, Gilberto Guerrero Quintero, en su Obra titulada Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pág. 341, sostiene que: “…ocurrida la conclusión o terminación del contrato, por agotamiento del tiempo previsto, puede acontecer que aquella relación se renueve (arts. 1.600 y 1.614, CC) en beneficio exclusivo del arrendatario, por varios motivos:
a. la “conducta activa” del arrendatario de quedarse ocupando el inmueble arrendado sin oposición del arrendador después de vencida la prórroga legal, o luego de vencido el tiempo prefijado, demostrativa del deseo que tiene para que aquella conclusión no le impida continuar como arrendatario; ; y,
b. la “actitud pasiva u omisiva” del arrendador ante aquella actividad del arrendatario de quedarse, al no hacer nada para indicarle al arrendatario que debe devolverle el inmueble arrendado…”
Tal conducta de las partes resultan indicativo de la continuidad arrendaticia bajo un consentimiento tácito y la ley sanciona la negligencia o inactividad del arrendador, o su falta de actuación dirigida precisamente a impedir la “tácita reconducción”, dando lugar a que el contrato de arrendamiento que inicialmente lo fue a plazo determinado, se convirtiera en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es decir, que en el presente caso, operó la tácita reconducción, dado como se ha expresado, que el Arrendatario continuó ocupando el inmueble y que la parte arrendadora recibió las pensiones de arrendamiento luego de la fecha de vencimiento de la prórroga en fecha 01 de septiembre de 2003. Tal y como se observa de los autos, ninguna de las partes impidió la continuidad o prórrogas convencionales sucesivas que sucedieron al contrato celebrado en fecha 20 de agosto de 2001, lo que impidió que operara de pleno derecho la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la relación no había concluido, por cuanto a partir del 01 de septiembre de 2003, fecha de vencimiento de la prórroga convencional, se produjo la tácita reconducción, renovándose el contrato sucesivamente hasta el 01 de septiembre de 2007, encontrándose en estos momentos ambas partes en la prórroga convencional del mismo, todo conforme a lo previsto por ambas en la Cláusula Tercera del Contrato, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, por lo que resulta improcedente la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término y de la prórroga legal, interpuesta por la parte actora, y la misma deberá declararse sin lugar en la parte dispositiva de este fallo. Así se establece.
RECONVENCIÓN
El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Reconvención propuesta, en los siguientes términos:
La parte demandada reconvino a la parte actora por reintegro de los sobrealquileres pagados en exceso, fundamentada en un documento privado que las partes firmaron en fecha 01 de Septiembre de 2002, el cual denomina como anexo al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de agosto de 2001, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cual ambas partes convienen en aumentar el canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), a CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), en contravención a las prohibiciones de aumento de canon de arrendamiento existentes desde el 05 de febrero de 2003, a través de diferentes Decretos emanados del Ejecutivo Nacional.
En la oportunidad de contestar la reconvención propuesta, la parte actora reconvenida, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado, todos y cada uno de los alegatos planteados por el demandado reconviniente en su escrito de contestación a la demanda, arguyendo de forma expresa que no había sido acompañado a la reconvención el documento fundamental, feneciendo la oportunidad procesal para el demandado reconviniente de incorporarlo posteriormente de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
La reconvención, mutua petición o contra demanda puede definirse como la pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia.”
La reconvención es una pretensión independiente, que supone como toda pretensión, que el sujeto activo de la misma se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide una resolución del juez que así lo reconozca mediante la sentencia.
La pretensión objeto de la reconvención puede estar fundada en el mismo o en diferente título que la del actor. En el caso de autos, la parte demandada reconviniente, propone la reconvención alegando un hecho nuevo al litigio, como es la solicitud de reintegro de la cantidad de dinero pagada con motivo de los sobrealquileres cobrados, fundamentada en un documento que denominó anexo al Contrato de Arrendamiento. Ahora bien, siendo la reconvención una contra demanda, quiso el Legislador que esta acción cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el presente caso la parte reconviniente no dio cumplimiento al requisito contenido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al documento en que fundamenta su pretensión, el cual debe acompañarse a la demanda, y por cuanto tampoco dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la reconvención propuesta debe ser declarada sin lugar y así debe establecerse en el dispositivo del fallo, por no existir plena prueba de los hechos alegados por la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 ejusdem. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 21 de junio de 2007, por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de Junio de 2007.
SEGUNDO: SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas y contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, propuesta por el ciudadano NELSON AMÉRICO INFANTE BRAMON, contra los ciudadanos: CAROLINA DA CONCEICAO GONCALVES DE DA SILVA, FERNÁNDEZ DA SILVA DE RODRÍGUEZ, BELKIS KEY DE GONCALVES, MARIA DA LUZ GONCALVES FELISE, ISABEL ADRIANA GONCALVES KEY, JAVIER ALBERTO GONCALVES KEY y LUIS GERARDO GONCALVES KEY.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, han interpuesto los ciudadanos: CAROLINA DA CONCEICAO GONCALVES DE DA SILVA, FERNÁNDEZ DA SILVA DE RODRÍGUEZ, BELKIS KEY DE GONCALVES, MARIA DA LUZ GONCALVES FELISE, ISABEL ADRIANA GONCALVES KEY, JAVIER ALBERTO GONCALVES KEY y LUIS GERARDO GONCALVES KEY, contra el ciudadano NELSON AMÉRICO INFANTE BRAMON, ampliamente identificados.
QUINTO: De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte deberá pagar las costas de la contraria.
SECTO: Queda confirmada en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
Conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil ocho ( 2008 ) Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO GUZMAN.
LA SECRETARIA,
ABG. JENIFFER VICUÑA BRAZÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde. (03:00 pm.)
LA SECRETARIA,
HDVCG/lcfa.
EXP N°17201
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