REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, veintitrés (23) de enero de 2008
197° y 148°

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: “MAQUIVIAL, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 54, Tomo 89-A. de fecha 3 de junio de 1974.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: AMRI A. JIMÉNEZ B., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 70.994.
PARTE ACCIONADA: ROBINSON ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, ALEXANDER SUBERO RIVERO y EUCLIDES RAMÓN ROJAS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.486.640, 12.806.259 y 5.884.869, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: ANDRÉS FELIPEZ SALAZAR RUIZ, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 69.791.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: No. 17.731.

ANTECEDENTES

Se recibió en fecha 4 de diciembre de 2007, el presente expediente del Tribunal Distribuidor, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, adjunto a oficio número 663 de fecha 16 de noviembre de 2007, en virtud de la consulta legal de la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por “MAQUIVIAL, C.A.” contra ROBINSON ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, ALEXANDER SUBERO RIVERO y EUCLIDES RAMÓN ROJAS MARTÍNEZ, y ordenó a los accionados de abstenerse de realizar cualquier actividad que implique obstaculización del acceso o salida de vehículos de carga y maquinarias propiedad de la accionante, o de personas que laboren por cuenta de ésta, de la obra denominada DESARROLLO HABITACIONAL O URBANÍSTICO LAS NEREIDAS, situada en la COMUNIDAD ARTESANAL LAS NEREIDAS, ubicada en las adyacencias de la población de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, sin que ello significara limitación del ejercicio de sus derechos laborales o el ejercicio de las acciones correspondientes para la restitución de tales derechos, si efectivamente fueren trabajadores de la accionante y estuvieren amparados por el cumplimiento de los requisitos de ley para la interposición de tales acciones.
Mediante solicitud verbal presentada ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta Circunscripción Judicial, la abogada AMRI A. JIMÉNEZ B., en su carácter de apoderada judicial de la empresa “MAQUIVIAL, C.A.”, interpuso acción de amparo constitucional contra los ciudadanos ROBINSON ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, ALEXANDER SUBERO RIVERO y EUCLIDES RAMÓN ROJAS MARTÍNEZ, con base en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el contenido de la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la violación de derechos y garantías contenidas en los artículos 112 y 50 de nuestro Texto Fundamental. También solicitan medida cautelar innominada y que sean giradas instrucciones a la Guardia Nacional para que se proteja la entrada y salida de la obra y el libre tránsito de la misma y los bienes que se encuentran dentro de la misma y garanticen el derecho al libre tránsito y al desarrollo de la actividad económica que se encuentran actualmente explotando la sociedad de comercio quejosa.
La parte accionante señala como hechos constitutivos de las violaciones denunciadas, que en fecha 24 de octubre de 2007, en horas de la mañana, específicamente a las seis de la mañana (6:00 a.m.), se apersonaron en la sede de la obra Desarrollo Urbanístico Las Nereidas, ubicada en la Urbanización Las Nereidas del mismo Municipio Zamora del Estado Miranda, los representante del Sindicato de la Unión Bolivariana de Trabajadores y SOVICA, alegando la representación de trece (13) trabajadores, que formaban parte de la nómina de la empresa quejosa. Tomaron las puertas de la misma, encadenándola y colocándole candado e impidiendo el libre tránsito de la maquinaria pesada ya que se ubicaron en la entrada de la obra, con varios vehículos que impedían la entrada y salida de la misma, manifestando que nadie iba a pasar a laborar. Estiman que el daño económico causado a la empresa asciende a la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), o su equivalente a la suma actual de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00), en virtud de la reconversión monetaria vigente desde el 1° de enero de 2008. Finalmente, concluyen en que ejercen la acción de amparo contra la violación directa del derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, concatenado con los artículos 112 y 50 eiusdem, contra las vías de hecho perpetradas por los representantes del Sindicato de la Unión Bolivariana de Trabajadores y Sovica, pues no ocurrieron a los órganos de la administración de justicia para obtener permiso alguno para cerrar la sede de la obra. Por ello se solicita: PRIMERO: Que se ordene a los representantes del Sindicato de la Unión Bolivariana de Trabajadores y Sovica, ciudadanos EUCLIDES ROJAS, Secretario de la organización sindical, así como a los ciudadanos ROBINSON CASTILLO y ALEXANDER SUBERO, se abstengan de cerrar la vía de acceso a la obra Desarrollo Habitacional Las Nereidas, y por consiguiente se abstengan de impedir el acceso al referido conjunto de los camiones, trabajadores y empleados de la misma, sin que para ello medie procedimiento judicial alguno. SEGUNDO: Sea dictada medida cautelar para que se les restituya el libre acceso a la obra y quitar los candados y cadenas del portón. TERCERO: La citación de los representantes del Sindicato de la Unión Bolivariana de Trabajadores y Sovica, ciudadanos EUCLIDES ROJAS, ROBINSON CASTILLO y ALEXANDER SUBERO.
Admitida la acción de amparo y sustanciada en la forma de ley, con la debida celebración de la audiencia oral y pública previa, notificación de los presuntos agraviantes, el a quo, procedió a dictar sentencia en fecha 12 de noviembre de 2007, mediante la cual con lugar, y en consecuencia ordenó a los accionados a cumplir los términos del mandamiento de amparo previamente explanados.
En fecha 7 de diciembre de 2007, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, y siendo la oportunidad para dictar el respectivo fallo, procede a hacerlo en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Siendo consecuente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante todo las siguientes observaciones sobre la competencia:
Sintetizando el criterio expresado en la sentencia N° 1.555, de fecha 8-12-2000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia material, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas.

Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.

Al respecto, explicó la sentencia del más Alto Tribunal: “Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia”. El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Atendiendo a los citados criterios de interpretación, este sentenciador revisará por vía de consulta la decisión proferida por el juzgado remitente, entendiendo que la apelación sólo es procedente contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una atenta revisión de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador formula las siguientes consideraciones: 1°) Que no se observan ninguna de las causales contempladas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hagan inadmisible la acción la acción ejercida por la ciudadana “MAQUIVIAL, C.A.”. 2°) Que en la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el procedimiento establecido en la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con la debida notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del representante del Ministerio Público. 3°) En la presente causa se ha alegado la vulneración de los derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso y a la defensa, así como al libre tránsito y al desarrollo de la actividad económica, consagrados en los artículos 49, 112 y 50, respectivamente. Luego del análisis de las actas que integran el expediente, así como de un concienzudo examen del fallo definitivo dictado por el juez de municipio, muy especialmente las manifestaciones efectuadas por los mismos accionados ante el juez ejecutor de medidas comisionado para la práctica de la medida cautelar innominada acordada a favor de la presunta (Véase acta fechada el 25 de octubre de 2007, que riela a los folios 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 del Cuaderno de Medidas), en el sentido de que los mismos accionados habían decidieron cerrar el portón, cansados de tanta burla, lo que equivale a una confesión judicial por haber sido formulada ante un órgano jurisdiccional, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil venezolano, el cual establece: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba. Por tanto, la circunstancia anotada, constituye, en criterio de este sentenciador, prueba bastante a los fines de demostrar la comisión de las vías de hecho imputadas a los querellados. Así se establece.
Las vías de hechos cometidas por los ciudadanos ROBINSON ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, ALEXANDER SUBERO RIVERO y EUCLIDES RAMÓN ROJAS MARTÍNEZ, constituyen una flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales denunciadas por los accionantes, como son el libre tránsito, el de desarrollo económico y defensa, infracciones originadas en las vías de hecho cometidas. Respecto a las vías de hecho, el profesor Guillermo Cabanellas señala que: “Las vías de hecho pueden ser personales o reales. Las reales son las que lesionan a una persona en sus bienes o en sus derechos en general, es todo acto que se ejerce arrogándose una autoridad o potestad de que se carece y se actúa con derechos o pretensiones contrarias a los del otro. Las vías de hecho personales, son tanto las heridas o golpes dirigidos contra el cuerpo de otro como las ofensas al honor o a la dignidad”. Asimismo, el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” .
Por las razones expuestas, este Juzgado confirma en su totalidad el fallo consultado, como en efecto lo declarará en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, confirma el fallo dictado por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de noviembre de 2007, que declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional incoada por la empresa “MAQUIVIAL, C.A.” contra los ciudadanos ROBINSON ANTONIO CASTILLO HERNÁNDEZ, ALEXANDER SUBERO RIVERO y EUCLIDES RAMÓN ROJAS MARTÍNEZ, todos identificados en la presente decisión. Consulta que se hizo de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia declara con lugar la acción ejercida y se ratifica el mandamiento de amparo constitucional acordado por el juez de municipio en el mismo fallo objeto de consulta.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.,
LA SECRETARIA,

ABG. JENIFFER VICUÑA BRAZÓN,
HDVCG/jcrv
Exp. No. 17.731
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA,

JENIFFER VICUÑA BRAZÓN,
JVB/jcrv
Exp. No. 17.731