REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Los Teques, veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008).-
197º y 148º
PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA LA FLORESTA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 23 de marzo de 1972, bajo el N° 16, Tomo 46-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL GONZALEZ OVIEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.114.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LAS CUATRO ESQUINAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2001, bajo el número 27, Tomo A-50 Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA, BEXSY EMILCE ROMERO BRITO y FRACISCO ROLDAN CASTAÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 31.545, 35.516 y 34.725 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION
EXPEDIENTE N° 17047
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por INTIMACION interpuso el abogado en ejercicio MANUEL GONZALEZ OVIEDO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA LA FLORESTA C.A., contra la Sociedad Mercantil LAS CUATRO ESQUINAS, C.A.
Por auto de fecha 17 de julio de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la intimación, a pagar al intimante las cantidades acordadas en el decreto de intimación.-
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2007, el apoderado actor consignó los respectivos fotostátos a los fines de librar la correspondiente compulsa.
En fecha 22 de octubre de 2007, se ordenó abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer lo conducente.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se dio por recibida comisión procedente del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda.
En fecha 28 de noviembre de 2007, la parte demandada debidamente asistido de abogado hizo oposición al decreto de intimación y otorgo poder Apud Acta.
En fecha 06 de diciembre de 2007, ambas partes procedieron a transar en el presente procedimiento.-
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 22 de octubre de 2007, se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda.
En fecha 28 de enero de 2008, se dio por recibida comisión debidamente cumplida procedente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Acevedo, Brión, Buroz, Andrés Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que el abogado en ejercicio MANUEL GONZALEZ OVIEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora DISTRIBUIDORA LA FLORESTA, C.A., y la abogada en ejercicio HAYDEE BEBSABE PIÑA RIVERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada LAS CUATRO ESQUINAS, C.A., mediante escrito presentado en fecha 06 de diciembre de 2007, alegaron lo siguiente:
“(…) PRIMERO: La apoderada de la intimada LAS CUATRO ESQUINAS, C.A., reconoce, que el presidente de la compañía aceptó el pago de las tres letras de cambio demandadas que suman la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 19.249.937,65). Pero alega haber hecho abonos en diferente oportunidades y por diferentes monto a la intimante por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.249.937,65), por lo que solo adeuda la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo). Igualmente, la apoderada de la intimada LAS CUATRO ESQUINAS, C.A., acepta que su representada adeuda la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 941.664,00), por concepto de intereses moratorios legales, generados por el capital expresado, devengados desde el mes julio del 2006, hasta el mes de noviembre de 2007, más la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.666,67), por concepto al derecho de comisión legal de un sexto por ciento (1/6%), sobre el saldo del capital adeudado y ofrece pagar por concepto de Honorarios Profesionales, costos y costas judiciales la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000,oo), calculado sobre la base del capital adeudado por el veinticinco por ciento (25%), en consecuencia conviene con la demanda y acepta pagar al accionante la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.213.330,67). SEGUNDO: La apoderada de la intimada LAS CUATRO ESQUINAS, C.A. en nombre de su representada, como consecuencia del reconocimiento de ser deudora de las cantidades de dinero señaladas en la cláusula anterior, y por cuanto carece de recursos actualmente para honrar totalmente dicha deuda, ofrece pagar a su acreedora DISTRIBUIDORA LA FLORESTA, C.A. en este acto la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), y el saldo por la cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.213.330,67) mediante dos (02) cuotas, la primera por la cantidad de CUATRO MILLONES DOCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.213.330,67), el día veintiuno (21) de diciembre de 2007, y el saldo por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) el día veinticinco (25) de enero de 2008, solicitando a su acreedora que le exonere de los intereses compensatorios y de mora generados y por generarse desde noviembre de 2007 hasta el veinticinco (25) de enero de 2008. TERCERA: El representante de la accionante DISTRIBUIDORA LA FLORESTA, C.A., en virtud de los reconocimientos realizados por la contra parte y las obligaciones de pago asumidas, reconoce haber recibido en abono del capital la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.249.937,65) acepta la propuesta de pago, concediéndole a la deudora la exoneración de los intereses solicitados y le concede el plazo para el pago total de la deuda expresada arriba, o sea la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.213.330,67), recibiendo en este acto para su representada la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), mediante cheque de gerencia emitido por el Banco Canarias con el número 640000262 en fecha 05 de diciembre de 2007. Con el presente pago, la intimada queda a deber el saldo por DOCE MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.213.330,67) que pagará en la forma establecida en la cláusula segunda. Por cuanto el plazo concedido para el pago de la acreencia antes indicada es en beneficio de la deudora, ella podrá renunciar al mismo y pagar antes del tiempo convenido. CUARTA: Ambas partes acuerdan que en caso de ser necesaria la ejecución de la presente transacción, por incumplimiento de la parte intimada en el pago que asumió en este documento, se procederá a su ejecución de conformidad con lo establecido en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, conviniendo que el lapso de cumplimiento voluntario que se señale en el decreto que ordene su ejecución, no exceda de 3 días. Si transcurrido dicho lapso todavía la demandada no cumpliere voluntariamente lo aquí convenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se procederá sin más demora a la ejecución forzada y en este caso, las parte convienen que el avalúo de los bienes sea hecho por un solo perito, nombrado por el Tribunal de la causa, y el anuncio del remate, sea hecho mediante la publicación de un solo cartel. QUINTA: Ambas partes manifiestan que por medio de los presentes acuerdos concluyan sus reclamaciones, dando por terminado el presente juicio y renunciando formalmente a cualquier procedimiento para modificar y reformar los acuerdos realizados. Las partes, solicitan al Tribunal de la causa se sirva homologar la presente transacción. Y se abstenga de ordenar el archivo del expediente, hasta tanto se haya dado total cumplimiento a todas las obligaciones asumidas por la parte intimada. Por último solicitamos que nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito y del auto que homologue la transacción en él contenida (…)”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Ahora bien, una vez revisada la facultad de los abogados litigantes que celebraron la transacción en nombre de sus mandantes, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 06 de diciembre de 2007 en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Para lo cual se autoriza a la Abg. JENIFFER VICUÑA BRAZON, Secretaria de este Despacho para tal fin, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de sellos.- EXPIDANSE COPIAS.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.
Abg. JENIFFER VICUÑA BRAZON
NOTA: En la misma fecha no fueron expedidas las copias solicitadas, por
cuanto no fueron consignados los respectivos fotostatos.
LA SECRETARIA
Abg. JENIFFER VICUÑA BRAZON
HdVCG/Lisbeth
Exp N° 17047
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