REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 28 de enero de 2008

197º y 148º
SOLICITANTES: BREDA NUVIA RIVERO y JOSE GREGORIO BALLESTERO PAREJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V.-7.083.791 y V.-7.293.251, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.423.-
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 17.755

-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos, BREDA NUVIA RIVERO y JOSE GREGORIO BALLESTERO PAREJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V.-7.083.791 y V.-7.293.251, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.423, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron lo siguiente:
“….Declaramos que los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal que conformamos y hoy venimos a partir, son los siguientes:--------------------------------------------------------------
1)- UN APARTAMENTO: Distinguido con el numero y letra “DOS” y letra “C” (Nº 2-C), Ubicado en la Planta Segunda del Edificio “CORINA”, el cual forma parte del Conjunto “PARQUE RESIDENCIAL LOS CAMINOS”, situado en la Calle Ecuador de la Urbanización El Calvario de la Ciudad de Guarenas, en la Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (85,35 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Un (01) Recibo- Comedor con Balcón, tres (03) Habitaciones, tres (03) closets, Dos (02) Salas de Baños, y Una (01) Cocina – Lavandero, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Vestíbulo de entrada, escaleras y el apartamento Nº 2-B; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: Escaleras y el apartamento Nº 2-D, le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento de automóvil marcado con el Nº 183, situado en el nivel semisótano 2, además le corresponde un porcentaje inseparable sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de UN ENTERO CON SESENTA Y DOS CENTÉSIMAS POR CIENTO (1.62%), ello según se evidencia del Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas en fecha siete (07) de diciembre de 1989, donde quedó anotado bajo el Nº 20, Tomo 1 Adicional, Protocolo Primero, cuarto trimestre de aquel año. Este inmueble pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Distrito Plaza del estado Miranda, Guarenas en fecha siete (07) de febrero de 1990, donde quedó anotado bajo el Nº 49, Folios 255 al 264, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre de aquel año, el cual consignamos en original marcado con la letra “B” . Valorado por su estado físico actual, en aproximadamente CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (120.000.000,oo) ò (BSF.120.000,oo).----------------------------------------------------------------
2)- UN APARTAMENTO: Distinguido con el numero y letra 2-E, ubicado en la Segunda Planta tipo del Edificio JARDÍN PLAZA, situado en la calle Soublette, Nº 19, sector la Llanada en la ciudad de Guarenas en Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (80,90 Mts 2) y consta de las siguientes dependencias: Tres (03) habitaciones con closets cada una, Dos baños, Sala-Comedor, Cocina, Lavandero e instalación para aire central y sus linderos son los siguientes: NORTE: Con apartamento Nº 2-D; SUR: Con Fachada Sur del Edificio y un maletero indicado con el número ocho (Nº 8), localizado en la Planta Baja del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio y Oeste: Con pasillo de circulación y apartamento N° 2-F. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Número Veintiuno (N° 21), ubicado en la Planta Sótano del Edificio y un maletero identificado con el Número Ocho (N° 8), localizado en la Planta Baja del Edificio, además le corresponde un porcentaje de condominio, ello según se evidencia de DOS ENTEROS CON NUEVE MIL OCHOCIENTAS SETENTA DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (2,9870 %) sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio, ello según se evidencia del Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas en fecha 31 de enero de 1995, donde quedó registrado bajo el Nº 6, Folios 28 al 41, Tomo 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre de aquel año. Este inmueble pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha primero (01) de septiembre de 1997 donde quedó anotado bajo el Nº 32, Folios 202 al 211, Protocolo Primero, Tomo 29, Tercer Trimestre de aquel año, el cual consignamos en original marcado con la letra “C”. Valorado por su estado físico actual, en aproximadamente OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,oo) ò (BSF. 80.000,oo)-------------------------------------------------
3)- UNA EXTENIÒN DE TERRENO Y LA CASA: Con una superficie de Setecientos Setenta y Cuatro Metros Cuadrados (774 Mts 2), comprendiendo dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de Coronil Mota; SUR: Calle el Guamacho; ESTE: Con terrenos que es o fue de José Ballestero y OESTE: Con casa que es o fue de Gladis Torres y las bienhechurías construidas sobre él mismo consiste en UNA CASA, con estructura de concreto, paredes de bloque de arcilla, frisada y pintada, techo de acerolit, piso de cemento gris pulido, con la siguiente distribución: Cuatro (04) habitaciones, Recibo-Comedor, Cocina, Dos (02) Salas de Baños, Un (01) Lavandero, Tres (03) Corredores, cercado con paredes de bloque de cemento, ubicados en la Calle el Guamacho, Altamira, Camatagua, Municipio Camatagua del Estado de Aragua, Este inmueble pertenece a la comunidad conyugal ello según se evidencia del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Aragua en fecha 15 de septiembre del 2003, donde quedó anotado bajo el Nº 10, protocolo primero, Tomo 3, Tercer Trimestre de aquel año, el cual consignamos en original marcada con la Letra “D”. Valorado por su estado físico actual, en aproximadamente SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,oo) ò (BSF 70.000,oo).------------------------
4) UN TOWN-HOUSE: Distinguido con el Nº 115, Ubicado en la Manzana F-6, situado entre la Calle 1 y la Avenida Principal, Transversal 2 y 3 de acuerdo a los planes del desarrollo Vacacional COCOROA CONTRY AND BEACH CLUB, el cual se encuentra ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro Parroquia Boca de Aroa, Municipio Silva del Estado Falcón. El mencionado inmueble se encuentra en un lote de terreno con un área aproximada de Veintiún Mil Ochocientos Diecinueve Metros cuadrados (21.819,41 Mts 2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Principal; SUR: Calle 1 (V-03); ESTE: Avenida Transversal 03 (V-03) y OESTE: Avenida Transversal 2 (V-03. El referido Town-House tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,oo Mts 2), le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de (1,40%) siendo sus linderos particulares los siguientes: NORTE: Town-House Nº 116; SUR: Town-House Nº 114; ESTE: Avenida Transversal Nº 3 y OESTE: Área Verde Común. Este inmueble pertenece a la comunidad conyugal ello según se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, tucaras, en fecha trece (13) de diciembre de 2004, donde quedó anotado bajo el número Treinta y Dos (Nº 32), Folio Ciento Sesenta y Cuatro (164) al Folio Ciento Sesenta y nueve (169), Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre de aquel año, el cual consignamos en original marcado con la Letra D. Valorado por su estado fisco actual, en aproximadamente SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (70.000.000,oo) ò (BSF 70.000,oo).-------------------------------------------------------------------…”

Asimismo realizan en el mismo escrito la partición y su adjudicación definitiva a cada cónyuge, todo los cual pasa de seguidas este Tribunal a transcribir:

“…DE LAS ADJUDICACIONES
En virtud de lo anteriormente expuesto, Nosotros BREDA NUVIA RIVERO Y JOSE GREGORIO BALLESTERO PAREJO, antes identificados, de mutuo y amistoso acuerdo, convenimos, en partir y adjudicarnos y de manera irrevocable los bienes que adquirimos durante la vigencia de la comunidad conyugal, de la siguiente manera:-----------
Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana BREDA NUVIA RIVERO, antes identificada, los bienes descritos en los ordinales 1º y 2º, que totalizan la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (200.000.000,oo) ò (BSF 200.000,oo)-------
Se le adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano JOSE GREGORIO BALLESTERO antes identificado, los bienes descritos en los ordinales 3º y 4º, lo cual totaliza la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (140.000.000,oo) ò (BSF140.000,oo)--------------------------…”
Del mismo modo manifestaron lo siguiente: “…Manifestando nuestra aceptación del contenido de este documento, declaramos que en la forma y condiciones, expresadas, queda disuelta la sociedad conyugal que existió entre nosotros, nos hacemos reciproca tradición de los bienes adjudicados, otorgándonos el mas amplio y definitivo finiquito y finalmente declaramos que no tenemos nada de reclamarnos por este o por ningún otro motivo….”
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos BREDA NUVIA RIVERO y JOSE GREGORIO BALLESTERO PAREJO, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.


LA SECRETARIA,

ABG. JENIFFER VICUÑA BRAZÓN

NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).

LA SECRETARIA,

ABG. JENIFFER VICUÑA BRAZÓN

EXP. N° 17.755
HdVCG/Damelis