REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008).
197° y 148°
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoado por “EUROCOCINAS, C.A.” y ”REPRESENTACIONES FONTANA FREDDA, C.A.” contra “INVERSIONES NOIA, C.A.” y “”CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3.000, C.A.”, todas identificadas en los autos, así como el contenido de la diligencia suscrita en fecha 7 de enero de 2008, por la abogada MÓNICA CHÁVEZ, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada “CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ, 3.000, C.A.”, mediante la cual solicita: “(…) Se sirva reponer la causa por cuanto si bien es, cierto el decreto Ley establece un lapso para que las partes contesten las demanda no es menos cierto que en el acto (sic) de admisión de la presente demanda por retracto legal, se evidencia que la misma establece que las partes deberán comparecer por ante este digno Tribunal como conste en autos el último de los citados dentro de los veinte (20) días siguientes, es decir, hasta la presente fecha han transcurrido desde que consta la última citación tres (3) días, es por ello que la solicitud de la parte actora, es una solicitud infructuosa ya que para que opere la CONFESIÓN FICTA, la parte demanda (sic) no contestare ni probare nada a su favor (…)”, hace referencia la abogada MÓNICA CHÁVEZ, al pedimento efectuado en fecha 20 de diciembre de 2007, por los abogados RAFAEL DÍAZ SIFONTES y OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, en su carácter de apoderados judiciales de las actoras, de que sea declarada la confesión ficta. Este Tribunal a los fines de resolver los pedimentos efectuados por los apoderados judiciales MÓNICA CHÁVEZ, RAFAEL DÍAZ SIFONTES y OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, formula las siguientes consideraciones: 1°) Consta del libelo de demanda incoado que las empresas “EUROCOCINAS, C.A.” y “REPRESENTACIONES FONTANA FREDDA, C.A.” han accionado contra “INVERSIONES NOIA, C.A.” y “CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3.000, C.A.”, con fundamento en los artículos 47 y 48 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a fin de se les reconozca el derecho de preferencia para adquirir el inmueble identificado en los autos, de manera conjunta, y en las mismas condiciones en que lo adquirió la sociedad mercantil “INVERSIONES NOIA, C.A.” y que convenga en subrogarles en el contrato por el cual “AUTOMOTRIZ 3.000, C.A.” dio en venta a “INVERSIONES NOIA, C.A.”, el inmueble arrendado. 2°) Establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” (Subrayado del Tribunal). Asimismo, observa este juzgador que en el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 14 de agosto de 2007, erróneamente se emplazó a las demandadas para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de las última citación de los demandados, a los fines de que aquéllas dieran contestación a la demanda propuesta, con lo que se subvirtió la naturaleza breve que pauta la ley especial inquilinaria para los juicios de retracto legal arrendaticio, puesto que se hizo el emplazamiento como si se tratará de un juicio ordinario (artículo 344 del Código de Procedimiento Civil), además de crearse incertidumbre en cuanto a los lapsos procesales en esta causa, pues se observa que si bien en fecha 20 de diciembre de 2007, el abogado ANTONIO AMENDOLÍA DRAGA, obrando con el carácter de apoderado judicial de la codemandada “INVERSIONES NOIA, C.A.”, dio contestación a la demanda, se puede apreciar que en fecha 20 del mismo mes y año, los apoderados judiciales de las actoras solicitaron que se declarara la confesión ficta de la codemandada “CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3.000, C.A.”, lo que originó la petición de reposición presentada en fecha 11 de los corrientes por la abogada MÓNICA CHÁVEZ, pues ésta última apoderada judicial no tenía certeza acerca del verdadero lapso en virtud de la contradicción existente entre el auto de admisión dictado por el Tribunal y el emplazamiento previsto en la ley especial inquilinaria. 3°) La actividad procesal llevada a cabo en este juicio en cuanto a la manera de emplazar a las empresas demandadas, indudablemente pudo haber causado indefensión a la codemandada “CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3.000, C.A.”, puesto que el emplazamiento concedido en la admisión de la demanda no es el previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículo 883) para los llamados juicios breves, esto es, para el segundo día siguiente a la citación del o los demandados. En el caso que nos ocupa, efectivamente se ha producido un desequilibrio procesal con respecto al transcurso del lapso de comparecencia, lo que justifica que se haya generado incertidumbre procesal en la codemandada “CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3.000, C.A.”, al momento de computar el lapso para dar contestación de la demanda; por lo que, este Juzgador obligado como se encuentra a respetar el derecho a la defensa y el debido proceso, y a fin de mantener el equilibrio y transparencia inherente a todo juicio, declara procedente la solicitud planteada por la apoderada judicial de la empresa “CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3.000, C.A.”, y en consecuencia se deberá reponer la causa al estado de que este Tribunal admita la acción incoada por la vía del juicio breve pautada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero dejando con plena eficacia y valor jurídico el escrito de contestación de 20 de diciembre de 2007, por el Doctor ANTONIO AMENDOLÍA DRAGA, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada “INVERSIONES NOIA, C.A.”, y declarándose de modo expreso que el Tribunal se pronunciará respecto a la admisión de la mutua petición en la oportunidad procesal correspondiente. 4°) Respecto al pedimento efectuado en fecha 20 de diciembre de 2007, por los abogados RAFAEL DÍAZ SIFONTES y OMAIRA DÍAZ DE SOLARES, como apoderados judiciales de la parte actora, en el sentido de que se decrete la confesión ficta de la codemandada “CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ, 3.000, C.A.”, el Tribunal considera manifiestamente improcedente el mismo en razón de las omisiones anotadas en los anteriores particulares. 5°) Por las razones consignadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de los jueces de garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, concatenadas dichas normas procesales, con el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, declara la nulidad parcial del auto de admisión en cuanto al lapso de emplazamiento se refiere. En consecuencia, se ordena emplazar nuevamente a la codemandada “CENTRO INDUSTRIAL AUTOMOTRIZ 3.000, C.A.”, para que comparezca ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes del juicio, a los fines de que dé contestación a la demanda incoada, declarándose de modo expreso que en lo sucesivo la causa se sustanciará y sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes del juicio.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.,
LA SECRETARIA,
ABG. JENIFFER VICUÑA BRAZÓN,
Exp. No. 17.293
HDVCG/jcrv