REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,








EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

197º y 148º
Los Teques, treinta y uno (31) de enero de 2008

SOLICITANTES: LAUDELINA MARIA CAMARA GODINHO y HERNANDO PEÑA, portuguesa la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E.- 81.690.675 y E.- 81.974.778, respectivamente.-
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nro. 17.581

-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Se recibió la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, contentiva de la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por elaborado ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.306, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LAUDELINA MARIA CAMARA GODINHO contra el ciudadano HERNANDO PEÑA.
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2007, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
Cursa de autos diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.-
En fecha 17 de diciembre de 2007, comparecieron los ciudadanos LAUDELINA MARIA CAMARA GODINHO y HERNANDO PENA, asistidos por los abogados en ejercicio ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZALEZ y ANA INES SANTANDER ORTIZ, quienes mediante escrito manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En dicho escrito alegaron los solicitantes lo siguiente:
Que hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en LIQUIDAR LOS BIENES ADQUIRIDOS DUARNTE NUESTRO MATRIMONIO, en virtud de haberse dictado sentencia definitivamente firme por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio, Juez Temporal N° 2, todo lo cual consta de Copia Certificada de sentencia de divorcio que se encuentra agregada en el presente expediente, y lo cual pasamos a hacer en los términos y condiciones siguientes:
Asimismo realizan en el mismo escrito la partición y su adjudicación definitiva a cada cónyuge, todo los cual pasa de seguidas este Tribunal a transcribir:
PRIMERO: El ciudadano HERNANDO PEÑA, antes identificado, conviene en entregarle a la ciudadana LAUDELINA MARIA CAMARA GODINHO, supra identificada, la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (70.000.000,ooBs.) en la forma siguiente: La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (35.000.000,oo Bs) en este acto en dinero efectivo a su entera satisfacción y el monto restante es decir la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (35.000.000,oo Bs.) en fecha 15 de agosto del 2008;
SEGUNDO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana LAUDELINA MARIA CAMARA GODINHO, antes identificada el bien inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal constituido por UNA (1) casa y el lote de terreno en que esta construida, el cual tiene una superficie de UN MIL TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (1.305 Mts), situado en el lugar denominado LA HONDONADA, al margen izquierdo de la carretera pública que de la ciudad de Los Teques conduce a Agua Fría, Jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, alinderado así: NORTE: Su frente, con carretera que de esta ciudad conduce a Agua Fría; SUR: Con terrenos que son o fueron del ciudadano ROBERTO BLONCH, zanjon en medio; ESTE y OESTE: Con lotes de terreno 9 y 7, que son o fueron de GERONIMO MENDEZ BERNAL y ERASMO CABRERA NEXANS y la casa identificada como CASA N° 2 esta conformada por las siguientes dependencias: TRES (3) habitaciones, Sala, Comedor, cocina, UN (1) baño. Dicho inmueble fue adquirido en comunidad matrimonial según consta de documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 20 de marzo del 2006, quedando anotado bajo el número 58, tomo 50, de los libros llevados por dicha notaria, todo lo cual consta de copia certificada que se acompañó al libelo marcada D.
TERCERO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano HERNANDO PEÑA, antes identificado, el bien inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal constituido por: UN (1) lote de terreno y la casa construida en el, tiene una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (255,40 Mts2) y se encuentra ubicado en la Ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro, Avenida Bertorelli, Conjunto Residencial El Encanto, lote C, Los Teques- Estado Miranda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una extensión de VEINTICINCO METROS (25Mts) con el lote A, que es o fue de Inversiones Carindia C.A., correspondiente a la Calle de acceso al Conjunto Residencial El Encanto; SUR: En una extensión de TREINTE (Sic) Y DOS METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (32,88 Mts) con parte del terreno del Conjunto Residencial Tiuna y con parte del terreno que es o fue del ciudadano FRANCISCO CAMEJO; ESTE: En una extensión de TRES METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (3,50 Mts) con el lote A, que es o fue de Inversiones CARINDIA C.A., correspondiente a la Calle de acceso al Conjunto residencial El Encanto; OESTE: En una extensión de DIEZ METROS CON SESENTA CENTIMETROS (10,60 Mts) con terreno que es o fue del ciudadano VICTOR RAMON PEREZ. La casa tiene las siguientes características: Techo laminado con paredes de bloque, DOS (2) habitaciones, UN (1) baño, UN (1) pasillo, UNA (1) sala comedor. El mencionado inmueble fue adquirido en comunidad según consta de documento de COMPRA-VENTA debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 08 de Septiembre del año 2000, bajo el número: 31, tomo 07. El cual se encuentra agregado al presente expediente marcado C.
CUARTO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano HERNANDO PEÑA, supra identificado el CIEN POR CIENTO (100%) de las cantidades dinerarias que aparezcan en la cuenta de ahorros del Banco Provincial número: 01080025110200302954, a nombre del ciudadano HERNANDO PEÑA; y
QUINTO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano HERNANDO PEÑA, antes identificado el CIEN POR CIENTO de la empresa mercantil identificada en la firma personal CARPINTERIA Y DECORACIONES PEÑA H.P., la cual esta valorada actualmente en SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (70.000.000,oo Bs.) y se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 28, tomo 4-B Pro de fecha 03 de agosto de 1992, la cual se encuentra en copia certificada en el expediente marcada F. Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea (Sic) los aquí expuestos”.
Ahora bien, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos LAUDELINA MARIA CAMARA GODINHO y HERNANDO PEÑA, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2007 de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.

ABG. JENIFFER VICUÑA BRAZON

NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am) Asimismo se deja constancia que no fueron expedidas las copias certificadas por cuanto no fueron consignados los respectivos fotostátos para proveer.-

LA SECRETARIA.

EXP. N° 17.581
HdVCG/Jenny.-