REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-


Los Teques, nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008).-

197º y 148º


PARTE ACTORA: NORMA DEISY ALFONZO COITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.276.827 domiciliada en: San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NELSON MONTOYA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.376.
PARTE DEMANDADA: REINALDO LEONEL PRADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.-999.413.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: INDIRA TORBAY DE SOUSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.527.
MOTIVO: ACCION MERO-DECLARATIVA
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION
EXPEDIENTE N° 16597


-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por ACCION MERO-DECLARATIVA interpuso las abogadas en ejercicio MERCEDES BELISARIO y MARVELIA ROSALES CARDENAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.739 y 90.809 respectivamente, en sus carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NORMA DEISY ALFONZO COITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.276.827 contra el ciudadano REINALDO LEONEL PRADO GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.999.413.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación, a dar contestación a la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2006, la parte apoderada actora consignó los respectivos fotostátos a los fines de librar la correspondiente compulsa. El Alguacil de este Despacho mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2007, dejó constancia de haber recibido los respectivos emolumentos por parte de la actora.
En fecha 08 de febrero de 2007, el Alguacil dejó constancia que no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, consignando la respectiva compulsa.
En fecha 14 de febrero de 2007, la apoderada actora solicitó la publicación del cartel correspondiente para la citación de la parte demandada, el cual se ordenó librar en fecha 22 de febrero de 2007.
En fecha 13 de marzo de 2007, la apoderada actora consignó cartel de citación librado a la parte demandada debidamente publicado.
En fecha 24 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó copia del cartel de notificación a los fines de que fuera fijado en el domicilio del demandado, el cual fue acordado en fecha 02 de mayo de 2007.
En fecha 05 de junio de 2007, el Juez Provisorio se AVOCO al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de junio de 2007, la apoderada actora solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.
En fecha 28 de junio de 2007, se ordenó abrir cuaderno de medida a los fines de proveer la misma, el cual se abrió en fecha en la misma fecha.
En fecha 18 de julio de 2007, la Secretaria Accidental dejó constancia de haber trasladado al domicilio de la parte demandada, a los fines de fijar el cartel de de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de septiembre de 2007, se nombró defensor judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio JOSE ANTONIO UZCATEGUI, a quien se le libró boleta de notificación, a los fines de su aceptación o excusa de dicho cargo.
En fecha 18 de octubre de 2007, el defensor judicial designado acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 01 de noviembre de 2007, el defensor judicial de la parte demandada, consignó telegrama enviado a su representado a través del Instituto Postal Telegráfico.
En fecha 15 de noviembre de 2007, la abogada INDIRA TORBAY DE SOUSA, consignó poder que le fuera conferido por la parte demandada REINALDO LEONEL PRADO, debidamente notariado.
En fecha 15 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, así como la parte demandada debidamente asistido de abogado, de mutuo acuerdo convinieron en suspender la presente causa por sesenta (60) días calendarios, de conformidad con el Parágrafo Segundo del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2007, las apoderadas judiciales de la parte actora, renunciaron al poder que le fuera conferido la parte actora NORMA DEISY ALFONZO.
En fecha 29 de noviembre de 2007, se ordenó notificar mediante boleta a la parte actora de la renuncia del poder conferido a las abogadas MARVELIA ROSALES CARDENAS y MERCEDES BELISARIO.
En fecha 17 de diciembre de 2007, la parte actora ciudadana NORMA DEISY ALFONZO COITA, debidamente asistida de abogado y la parte demandada ciudadano REINALDO LEONEL PRADO GARCIA, debidamente asistido de abogada, procedieron a transar en el presente procedimiento.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En el caso bajo estudio se observa que la parte actora ciudadana NORMA DEISY ALFONZO COITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.276.827, debidamente asistida de abogado y la parte demandada ciudadano REINALDO LEONEL PRADO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.999,413, debidamente asistido de abogada, mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2007, alegaron lo siguiente:
“(…) PRIMERO: REINALDO LEONEL PRADO GARCIA, ya identificado, renuncia expresamente al lapso de comparecencia concedido por el Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, y reconoce y conviene, que existió, una comunidad concubinaria, con la ciudadana Norma Deisy Alfonso Coita, ampliamente identificada en autos, únicamente desde el 11 de septiembre del año 2002 hasta el día 03 de abril del año 2005 (Ambos inclusive), fecha en la cual dicha comunidad finalizó irrevocablemente, de manera tal que la misma no ha perdurado en el tiempo. SEGUNDO: REINALDO LEONEL PRADO GARCIA, reconoce que durante la vigencia de la comunidad concubinaria se adquirieron para la misma, única y exclusivamente los bienes señalados por la parte demandante en el correspondiente libelo de demanda; a saber: 1.- Un inmueble constituido por un lote de terreno, con una superficie aproximada de Un mil ciento cincuenta metros cuadrados (1.150Mts2) y se encuentra ubicado en la Hacienda Santa Ana, Jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de: Mil Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (1.150 Mts2) y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: En una extensión de ciento diecisiete metros lineales con veintitrés centímetros lineales (117.23Mts) desde el punto DV4 Coordenada Norte 1143686.20 y Coordenada Este725223.77 hasta el punto DV3 Coordenada Norte 1143791.88 y Coordenada Este 725274.50, y once metros lineales con sesenta y siete centímetros lineales (11.67Mts) desde el punto DV3 Coordenada Norte 1143791.88 y Coordenada Este 725274.50 hasta el punto DV2 Coordenadas Norte 1143798.31 y Coordenada Este 725284.25 y once metros lineales con seis centímetros (11.06 Mts) desde el punto DV2 Coordenadas Norte 1143798.31 y Coordenada Este 725284.25 hasta el punto DV1 Coordenada Norte 1143304.54 y Coordenadas Este 725293.38 con terrenos que son o fueron de La Sucesión Morín, SUR: En una extensión de sesenta y nueve metros lineales con catorce centímetros (69.14 Mts) desde el punto DV5 Coordenada Norte 1143672.15 y Coordenada Este 725227.92 hasta el punto DV6 Coordenada Norte 1143734.49 y Coordenada Este 725257.81, y dos metros lineales con noventa y siete centímetros lineales (2.97 Mts) desde el punto DV6 Coordenada Norte 1143734.49 y Coordenada Este 725257.81 hasta el punto DV7 Coordenada Norte 1143735.72 y Coordenada Este 725255.13 y cincuenta y cinco metros lineales con dieciocho centímetros lineales (55.18 Mts) desde el punto DV7 Coordenada Norte 1143735.72 y Coordenada Este 725255.13 hasta el punto DV8 Coordenada Norte 1143785.65 y Coordenada Este 725278.62 y diez metros lineales (10 Mts) desde el punto DV8 Coordenadas Norte 1143785.65 y Coordenadas Este 725278.62 hasta el punto M1 Coordenadas Norte 1143791.16 y Coordenadas Este 725286.96 y cuatro metros lineales con tres centímetros (4.03 Mts) desde el punto M1 Coordenadas Norte 1143791.16 y Coordenada Este 725286.96 hasta el punto M2 Coordenadas Norte 1143790.04 y Coordenadas Este 725290.43 con terrenos que son o fueron de la sucesión Morín y once metros lineales con veintiocho centímetros lineales (11.28 Mts) desde el punto M2 Coordenada Norte 1143790.04 y Coordenada Este 725290.43 con terrenos hasta el punto P-5ª Coordenada Norte 1143798.48 y Coordenada Este 725298.03 con terrenos que son o fueron del Dr. Alexis Aponte; ESTE: siete metros lineales con setenta centímetros lineales (7.70Mts) desde el punto DV1 Coordenada Norte 1143304.54 y Coordenada Este 725293.38 hasta el punto P-5ª Coordenada Norte 1143798.48 y Coordenada Este 725298.03 con carretera Nacional San José de los Altos-San Diego de los Altos y OESTE: catorce metros lineales con sesenta y cinco centímetros lineales (14.65 Mts) desde el punto DV5 Coordenada Norte 1143672.15 y Coordenada Este 725227.92 hasta el punto DV4 Coordenada Norte 1143686.20 y Coordenada Este 725223.77. Documento de propiedad del lote de terreno ut supra identificado, debidamente Protocolizado, por ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el numero 45, tomo 03, protocolo único Primero, de fecha 23 de julio de 2003; asimismo, el plano topográfico del inmueble antes identificado, se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes, bajo el número 720, folio 750 de fecha 23 de julio de 2003. 2.- Unas bienhechurías construidas sobre el ut supra identificado lote de terreno constituidas por una casa de dos plantas, la primera planta con una superficie de 100 mts2, que consta de 1 baño, 1 salita, 1 cocina, 1 deposito y una terraza, construida con pisos de cemento, techo de asbesto con estructura de hierro, paredes de bloques de arcilla, puertas de hierro y madera y una escalera que da a la planta baja. La segunda planta consta de 2 baños con todos los servicios, 3 habitaciones, 1 sala con ventana panorámica, con puertas de hierro y ventanas panorámicas. 3.- La totalidad de las acciones que representan el cien por ciento (100%) del capital social de la empresa denominada Restaurante Terraza La Norma del Rey, C.A., constituida y domiciliada en la Hacienda San Anta, Carretera Nacional San Diego de los Altos-San José, Urbanización El Prado, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Con un capital social de Bs. 24.360.000,oo. Dicha Sociedad mercantil se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2005, quedando inscrito bajo el N° 22 del Tomo A-7 Tro, del Año 2005, expediente N° 14398. TERCERO: Se deja expresa constancia que, dentro de la vigencia y duración de la comunidad concubinaria las partes solamente adquirieron en común y bajo dicho régimen los bienes indicados en el punto “SEGUNDO” del CAPITULO II del presente documento y por cuanto no obtuvieron otros bienes distintos, nada tiene que reclamarse por tal respecto ya que no existe, sea directa, indirecta o accesoriamente otro patrimonio en común del aquí señalado expresamente; asimismo dejan expresa constancia que los bienes adquiridos dentro de la vigencia de la comunidad concubinaria serán objeto de liquidación, partición y adjudicación por documento separado. CUARTO: Por cuanto el inmueble identificado como un lote de terreno, con una superficie aproximada de Un mil ciento cincuenta metros cuadrados (1.150 Mts2) y se encuentra ubicado en la Hacienda Santa Ana, Jurisdicción del Municipio Cecilio Acosta del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de Mil Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (1.150 Mts2) y las bienhechurías sobre este construidas descritas en los numerales 1.- y 2.- del punto “SEGUNDO” CAPITULO 11, de este documento fue enajenado por REINALDO LEONEL PRADO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.999.413 a favor de TIRSA NELLY GARCIA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.626.767, en fecha 28 de mayo del año 2004, según documento que quedo protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 13, Protocolo Primero, por lo que, el primero de los nombrados se compromete a readquirirlo para la comunidad concubinaria en un periodo no mayor de cuarenta (40) días hábiles contados a partir de la fecha de la homologación de la presente transacción. Asimismo estando presente en este acto la ciudadana TIRSA NELLY GARCIA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.626.767, con el carácter de Tercero Adhesivo Simple de conformidad con el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que es actual propietaria del inmueble y las bienhechurías identificadas en los numerales 1.- y 2.- del punto “SEGUNDO” CAPITULO II de esta transacción, carácter que se evidencia de documento público que corre inserto en autos a los folios diez (10) al diecisiete (17) del expediente, asistida por NELSON MONTOYA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-3.717.263, declara: Que da su consentimiento en venderle en partes iguales a los ciudadanos REINALDO LEONEL PRADO GARCIA y NORMA DEISY ALFONZO COITA el lote de terreno ut supra identificado con sus bienhechurías, cuya propiedad se evidencia de documento protocolizado en fecha 28 de mayo del año 2004, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 39, Tomo 13, Protocolo Primero, en consecuencia suscribirá el presente escrito, y se compromete materializar la enajenación en un período no mayor de cuarenta (40) días hábiles contados a partir de la fecha de homologación de la presente transacción, por lo que REINALDO LEONEL PRADO GARCIA y NORMA DEISY ALFONZO COITA adquirirán cada uno de ellos cincuenta por ciento (50%) de la propiedad sobre el lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas. Queda convenido que los gastos de protocolización del documento de compra venta, antes señalado, correrán por cuenta del ciudadano REINALDO LEONEL PRADO GARCIA. PARAGRAFO UNICO: REINALDO LEONEL PRADO GARCIA otorga en este acto opción a compra a la ciudadana NORMA DEISY ALFONZO COITA, para que esta adquiera todos los derechos de propiedad dominio y posesión que le corresponderán equivalentes a un cincuenta por ciento (50%) sobre la totalidad del bien inmueble y las bienhechurías señaladas en los numerales 1.- y 2.- del punto “SEGUNDO” CAPITULO II de esta transacción, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 75.000.000,oo) en los siguientes términos y condiciones: a) La duración de la opción de venta será de noventa (90) días calendarios consecutivos contados a partir de la fecha cierta de otorgamiento del documento de compra venta en el cual TIRSA NELLY GARCIA RIVAS traspasa sus derechos de propiedad a los señores REINALDO LEONEL PRADO GARCIA y NORMA DEISY ALFONZO COITA, b) Finalizado este periodo de tiempo sin que NORMA DEISY ALFONZO COITA haya pagado la totalidad del precio pactado sea cual fuere la causa de tal incumplimiento, la opción formulada por REINALDO LEONEL PRADO GARCIA, se tendrá como no realizada ni aceptada, pues no hubo transmisión de propiedad, quedando la presente opción de compraventa resuelta de pleno derecho, por lo que el preidentificado ciudadano queda libertad de iniciar el proceso de partición de comunidad ó vender sus derechos de propiedad sobre los bienes antes descritos a valor de mercado a cualquier interesado en adquirirlos. QUINTO: NORMA DEISY ALFONZO COITA, plenamente identificada en autos, formalmente acepta la Transacción propuesta en todas y cada una de las partes. SEXTO: Ambas partes pagarán cada una de ella por separado los Honorarios Profesionales de los Abogados, que los han representado o asistido en todas y cada una de las actuaciones que integran en el presente expediente por lo que no hay lugar al pago de costas procesales y pago de honorarios de Abogados de la parte contraria. SEPTIMO: Ambas partes declaran que con la presente transacción dan por terminado el presente juicio y nada más tienen que reclamarse entre ellas con ocasión de los asuntos en él ventilados, para lo cual se otorgan un total y reciproco finiquito por los conceptos antes desarrollados y por cualquier otro distinto que entre ellas haya surgido hasta la fecha de otorgamiento del presente documento, renunciado a cualquier reclamo posterior por daños y perjuicios sea cual sea la naturaleza de estos tanto entre ellas como con respecto a terceras personas, quedando solo por ejecutar lo establecido en los punto “Tercero” y “Cuarto” de este documento. Asimismo, la ciudadana NORMA DEISY ALFONZO COITA y la empresa denominada RESTAURANTE TERRAZA LA NORMA DEL REY, C.A., plenamente identificada en el presente documento, declaran que nada tienen que reclamar al ciudadano REINALDO LEONEL PRADO GARCIA por no haber aportado al capital social de la preidentificada empresa, el bien inmueble y las bienhechurías señaladas en los numerales 1.- y 2.- del punto “SEGUNDO” CAPITULO II de esta transacción; por lo que le otorgan el finiquito más amplio por este respecto. OCTAVO: Ambas partes solicitan del ciudadano Juez su presencia en este acto y que con su firma así lo haga constar, que previamente a la aceptación de la intervención del tercero adhesivo simple, homologue esta transacción en los términos escritos y que una vez homologada se sirva expedirnos dos (2) copias certificadas. OTRO SI: Ambas partes dejan expresa constancia que la duración del lapso de noventa (90) días señalado en el PARAGRAFO UNICO, DEL PUNTO CUARTO, DEL CAPITULO II de esta transacción se computaran por días hábiles y no por días calendario consecutivos como se estableció, de ahí que la nueva redacción de dicho literal es el que a continuación se señala: “a) La duración de la opción de venta será de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la fecha cierta de otorgamiento del documento de compraventa en el cual TIRSA NELLY GARCIA RIVAS traspasa sus derechos de propiedad a los señores REINALDO LEONEL PRADO GARCIA y NORMA DEISY ALFONZO COITA (…)”
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que: “Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que- a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Por otra parte establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

Ahora bien, una vez revisada la facultad de los abogados litigantes que celebraron la transacción en nombre de sus mandantes, se evidencia que los mismos ostentan en forma expresa la facultad para transigir en la presente causa, razón por la cual este Tribunal DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 17 de diciembre de 2007 en los mismos términos expuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y SEGUNDO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Para lo cual se autoriza a la Abg. JENIFFER VICUÑA BRAZON, Secretaria de este Despacho para tal fin, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de sellos.- EXPIDANSE COPIAS.

Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
LA SECRETARIA.

Abg. JENIFFER VICUÑA BRAZON
NOTA: En la misma fecha no fueron expedidas las copias solicitadas, por

cuanto no fueron consignados los respectivos fotostatos.

LA SECRETARIA

Abg. JENIFFER VICUÑA BRAZON
HdVCG/Lisbeth
Exp N° 16597