REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA
BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.


DEMANDANTE: INVERSIONES ADMYSER C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18-11-1988, bajo el Nº 02, tomo 53-A-Pro, y de este domicilio.


DEMANDADA: INVERSIONES ARLUIS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20-12-1996, bajo el Nº 25, tomo 79-A-QTO, y de este domicilio.

APODERADO
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO HERCULES HUNG, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 30.022, y de este domicilio.

DEFENSOR
AD-LITEM: GUSTAVO A. SOSA TOTESAUT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.820 y de este domicilio.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES


EXPEDIENTE: 2006-4638.


VISTO CON INFORME
Comienza el presente Juicio por libelo de demanda presentado en fecha 14 de marzo de 2006, ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se reclama el pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.305.684,89), por Cobro de Bolívares por Gastos comunes del Condominio.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ARLUIS, C.A.,” representada por su Presidente ciudadano LUIS CONSTANTINO GOMEZ VILA y por su Director ciudadano ARMANDO CARVALHO DE ARAUJO, para que comparecieran ante este Despacho a dar contestación a la demanda dentro de 20 días de despacho siguientes a su citación. En cuanto a la Medida solicitada el Tribunal acordó proveer por auto separado y abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas.

En fecha 21 de marzo de 2006, comparece por ante este Tribunal, el Dr. LUIS ANTONIO HERCULES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna copias simples del libelo de demanda y auto de admisión, con el fin de que el Tribunal certifique y emita la correspondiente citación a los demandados y la elaboración del cuaderno de Medidas, así como decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Por auto de fecha 24 de marzo de 2006, este Tribunal acordó la apertura del Cuaderno de Medida y la elaboración de la compulsa con orden de comparecencia al pié y se le entregó al Alguacil del Despacho para que practicara la citación de la demandada.

En fecha 26 de abril de 2006, comparece por ante este Tribunal, el Alguacil SONY RAFAEL HUICE, consignó las compulsas libradas a la demandada en las personas de los ciudadanos ARMANDO CARVALHO DE ARAUJO y LUIS CONSTANTINO GOMEZ VILA, manifestando la imposibilidad de la citación.

En fecha 04 de mayo de 2006, comparece por ante este Tribunal, el DR. LUIS ANTONIO HERCULES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicita se libre carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con el 223.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2006, este Tribunal ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2006, comparece por ante este Tribunal, el Dr. LUIS ANTONIO HERCULES en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifiesta recibir de la manos de la secretaria de este Juzgado Cartel de Citación.

En fecha 13 de junio de 2006, comparece por ante este Tribunal, el Dr. LUIS ANTONIO HERCULES, en su carácter de apoderado actor, consignó ejemplar del Cartel librado por este Despacho y debidamente publicados en los Diario La Voz y El Universal, los cuales fueron respectivamente agregados a los autos.

En fecha 27 de septiembre de 2006, comparece por ante este Tribunal, la Secretaria ABG. GRELIN MIJARES, deja constancia que en fecha 26 de septiembre de 2006, fijó el Cartel de Citación en la dirección señalada al efecto.

En fecha 27 de septiembre de 2006, comparece por ante este Tribunal, la Secretaria ABG. GRELIN MIJARES y hace constar que en el presente expediente se han cumplido con las formalidades relativa a la citación.

En fecha 01 de noviembre de 2006, comparece por ante este Tribunal el Dr. LUIS ANTONIO HERCULES, en su carácter de apoderado actor, mediante el cual solicita se designe Defensor Ad Litem a la parte demandada.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2006, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada al Dr. GUSTAVO SOSA, a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 06 de diciembre de 2006, comparece por ante este Tribunal, el Alguacil del Despacho, consignó Boleta de Notificación librada al Dr. GUSTAVO SOSA, debidamente practicada.

En fecha 12 de diciembre de 2006, compareció por ante este Tribunal, el Dr. GUSTAVO SOSA, y acepta el cargo de Defensor Ad Litem de los ciudadanos ARMANDO CARVALHO DE ARAUJO y LUIS CONSTANTINO GOMEZ VILA, y presta el juramento de Ley.

En fecha 23 de enero de 2007, comparece por ante este Tribunal, el Dr. LUIS ANTONIO HERCULES, en su carácter de autos, solicita se emplace a la Defensor Ad Litem en el presente Juicio.

En fecha 24 de enero de 2007, mediante auto se hace constar que se libro compulsa al Defensor Ad Litem, la cual fue entregada al Alguacil del Despacho.

En fecha 01 de febrero de 2007, comparece por ante este Tribunal el abogado SANTIAGO MARTINEZ BLANCO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.908, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LAURA HERNANDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.189.370, quien consigno diligencia y recaudos.

En fecha 06 de febrero de 2007, mediante auto dictado por este Tribunal, acordó agregar a los autos recaudos consignado por el abogado SANTIAGO MARTINEZ BLANCO.

En fecha 06 de febrero de 2007, mediante auto dictado por este Tribunal, acordó abrir Cuaderno de Tercería y proveer sobre la admisión o no de la misma.

En fecha 06 de febrero de 2007, por decisión dictada por este Tribunal, declara INADMISIBLE, la demanda de Tercería.

En fecha 07 de febrero de 2007, el Alguacil de este Despacho, consignó Recibo debidamente firmado relativo a la Compulsa librada al Dr. GUSTAVO SOSA.

En fecha 06 marzo de 2007, comparece por ante este Tribunal, el Dr. GUSTAVO SOSA, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem de la demandada, consigna escrito de Contestación de la Demanda, de dos (02) folio útil y un (1) anexo constante en un (1) folio útil, lo cual fue debidamente agregado a los autos.

En fecha 08 de marzo de 2007, compareció por ante este Tribunal, el Dr. LUIS ANTONIO HERCULES, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, e impugno los recaudos presentados en copias simple que corren insertos a los folios 91 al 144, por carecer estos de todo valor probatorio.

En fecha 14 de marzo de 2007, compareció por ante este Tribunal, el Dr. LUIS ANTONIO HERCULES, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas constante de un (1) folios útiles y ocho (8) folios útiles.

En fecha 11 de abril de 2007, mediante auto dictado por este Tribunal exhibe el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, consignado por la parte actora.

En fecha 23 de abril de 2007, este Tribunal admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, cuanto a lugar en derecho, ya que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 04 de julio de 2007, comparece por ante este Tribunal, la Dr. LUIS ANTONIO HERCULES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y consigna escrito de Informe constante de siete (7) folios útiles.

En fecha 25 de julio de 2007, mediante auto dictado por este Tribunal acordó, suspender la causa principal por un lapso que no excederá de 90 días continuos.

En fecha 01 de noviembre de 2007, mediante decisión dictado por este Tribunal en el Cuaderno de Tercería, se ordena la continuación de la presente causa.

En fecha 08 de noviembre de 2007, se recibió diligencia consignada por el Abogado SANTIAGO MARTINEZ BLANCO, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 89.908, quien apelo del auto dictado en fecha 01 de noviembre del año en curso.

Abierto el lapso para la promoción de pruebas, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho, consignando al efecto en un (1) folio útil y anexo constante de ocho (8) folios útiles, escrito contentivo de las pruebas, el cual fue debidamente agregado a los autos en fecha 23 de abril de 2007.

En la oportunidad de dictarse Sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto, observa:

Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar.
“…Procediendo en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ADMYSER, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18-11-1988, bajo el Nº 02, Tomo 53-A-Pro., y quien procede a su vez como Compañía Administradora de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LAS VILLAS DEL PESCADOR, en la Urbanización Campestre el Paraíso, Cuarta Etapa Conjunto Calamar I, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda (...) función que ejerce según se desprende de Acta de Asamblea de Copropietarios del referido conjunto (...) la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES ARLUIS, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el N° 25, Tomo 79-A-QTO, representada este acto por su Presidente, el ciudadano LUIS CONSTANTINO GOMEZ VILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.265.914 y por su director el ciudadano ARMANDO CARVALHO DE ARAUJO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° E.81.378.319, es propietario de un inmueble constituido por un Town House identificado con el N° PH-19, situado en el Conjunto Residencial “LAS VILLAS DEL PESCADOR”, según consta de documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha 12-06-2002, bajo el N° 40, folios 231 al 236, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2002… (Sic)… Es el caso, ciudadana Jueza, que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ARLUIS, C.A.,” dejaron de cumplir con su obligación que como propietaria del aludido inmueble tiene de pagar las cuotas mensuales del condominio atribuidos al inmueble de su propiedad que van desde del mes de enero del 2005, hasta el mes de enero de 2006, ambos inclusive, lo cual arroja a la fecha una cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.305.684,89) tal y como se evidencia de los recibos de gastos de condominio, no pagados, que en original acompaño al presente libelo de demanda y se discriminan a continuación:
Enero 2005 Bs. 233.991,93; Febrero 2005 Bs. 223.806,33; Marzo 2005 Bs. 236.164,51; Abril 2005 Bs. 255.595,87; Mayo 2005 Bs. 285.981,75; Junio 2005 Bs. 237.614,05; Julio 2005 Bs. 251.649,06; Agosto 2005 Bs. 234.243,42; Septiembre 2005 Bs. 258.937,26; Octubre 2005 Bs. 262.200,36; Noviembre 2005 Bs. 275.230,03; Diciembre 2005 Bs. 280.437.80; Enero 2006 Bs.269.832, 52. Total BS.3.305.684,89.

Todos los recibos anteriormente descritos contienen los gastos inherentes del Condominio del Conjunto Residencial “Las Villas del Pescador”, correspondientes al Apartamento (Town House) distinguida con el Nº P-H, 19 pormenorizados anteriormente y en cada uno de ellos se detallan los conceptos que conforman cada mes de los cuales doy aquí por reproducidos en su totalidad.”

Planteada de esta manera la controversia, es necesario hacer mención al artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal “...Los propietarios de apartamentos o locales, deberán contribuir a los gastos comunes, a todas o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido tribuidos...Omissis...”

En artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece en su literal “E” “(...) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad, deberá estar debidamente autorizado por la Junta de condominio y, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio (...)”.

Artículo 1.264 del Código Civil “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas...(Omissis...)”
Con fundamento la acción deducida consignó adjunto a su escrito de demanda, entre otros, los siguientes recaudos:
Marcado con la letra “A”, a los folios 4 al 6 vto copias certificadas del documento poder, este instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, por tanto hace plena fe en todo su valor probatorio de lo allí contenido de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B”, a los folios 8 al 9 vto copia simple de Acta Ordinaria de Asamblea de Copropietarios de fecha 01 de octubre de 2.005, este instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, por tanto hace plena fe en todo su contenido que de el emana de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “B”, al folio 10, copia simple de Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 28 de agosto de 2.004, este Instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, por tanto hace plena fe en todo su valor probatorio de su contenido que de el emana de conformidad con lo establecido en los artículos 429y 438 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “C”, a los folios 11 al 27, copia simple de DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL PESCADOR, este instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, por tanto hace plena fe en todo su valor probatorio del contenido que de el emana de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “D”, a los folios 28 al 34 copia certificada de documento de propiedad a nombre de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ARLUIS, C.A”., emanada de la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Miranda, este instrumento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, por tanto hace plena fe en todo su valor probatorio del contenido que de el emana de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil. Así se establece
El Defensor Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, deja constancia de la imposibilidad para comunicarse con sus patrocinados, no obstante, negó rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado.
Ahora bien de una revisión a las actas que rielan la presente controversia, quien aquí Sentencia determina que los Trece (13) recibos insolutos por cuotas de condominio marcado con la letra “F”, perteneciente tal y como se desprende de los mismos recibos al inmueble VILLAS DEL PESCADOR identificado como, Unidad TH-19, los cuales corren insertos a los folios 35 al 47, ambos inclusive, agregados conjuntamente con el libelo de demanda son los que originan la presente litis, de los denominados con carácter de fuerza ejecutiva, según lo contemplado en la parte infine del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, los cuales no fueron desconocidos en su oportunidad, quedando legalmente por reconocidos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándosele todo el valor probatorio que de ellos emana. Así se declara.
Durante la etapa probatoria, la parte actora, hizo la siguiente promoción de pruebas:
De la prueba instrumental, el apoderado actor, reprodujo en beneficio de su representada el merito favorable de los autos y muy especialmente los documentos e instrumentos acompañados al libelo de la demanda que cursan en el presente juicio. El contenido de este numeral, ya fue analizado anteriormente. Así se declara.

Con vista a lo anterior, corresponde a esta Juzgadora de Instancia, proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales a los fines de verificar si el demandado, la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES ARLUIS, C.A.,” suficientemente identificados en autos, demostró por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, haber dado cumplimiento a su obligación, o si por el contrario demostró el hecho de que se hubiera extinguido tal obligación, de estar solvente en los pagos de las cuotas de condominio, conforme a los postulados contenidos en los artículos 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Revisado minuciosamente las actas del presente expediente como se dejo escrito en la parte narrativa de este fallo, este Tribunal observa que la parte demandada, ni por si, ni por intermedio de su defensor judicial produjo ningún tipo de pruebas tendientes a enervar la acción propuesta, razón por la cual, ante la falta de las debidas pruebas, es obligante para quien aquí sentencia, que se verifica de las mismas actas procesales el incumplimiento total de la obligación de la accionada en el pago de cuotas de condominio, lo cual conduce a que las pretensiones accionadas se hagan totalmente procedentes y, en la misma forma la presente demanda debe prosperar. Así se decide.

Ahora bien ante la ausencia de las debidas pruebas por parte de la demandada, tal y como se evidenció del mismo expediente, este Tribunal considera que la parte accionante demostró suficientemente en este Juicio la existencia autentica de la insolvencia al pago por cuotas de condominio existente por parte de la Sociedad Mercantil denominada “INVERSIONES ARLUIS, C.A.”, en su carácter de propietario del inmueble identificado ut supra y la firma mercantil INVERSIONES ADMYSER, en su carácter de Administradora del CONJUNTO RESIDENCIA VILLAS DEL PESCADOR, todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, asimismo, la parte demandada no impugnó, desconoció, ni tachó ninguno de los instrumentos consignados por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vincula a las partes en litigio y cuyo pago fuera demandado. Así se declara.

Esta Juzgadora concluye que presentada como ha sido la presente controversia, y a la falta de las debidas pruebas por parte de la demandada, quien ni por si, ni por medio de defensor judicial alguno, durante la secuela de este proceso hubiese aportado elemento que le favoreciera tendiente a enervar la acción propuesta y no habiendo demostrado estar legítima y oportunamente solvente. en el pago de las cuotas de condominio de los meses de Enero de 2005 hasta Enero de 2006, tal como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión demandada se hace procedente y, en la misma forma la presente demanda debe prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales de la insolvencia por falta de pago de los recibos de las cuotas de condominio, por cuanto quedó demostrada la falta de pago por parte del demandado. Así se decide.

En consecuencia, no existiendo elementos que enervaren la apreciación de los documentos aludidos conllevan esta sentenciadora considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho, consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda. Así se decide.

En cuanto el escrito de Informe presentado por el actor y después de una revisión minuciosa al mismo, concluye quien aquí sentencia que no existe elementos nuevos que deban ser apreciados por este Tribunal correspondiente al juicio principal, en lo argumentado por el actor en cuanto a la tercería existe un cuaderno de Tercería para tal fin.

En lo referente a la tercería existente interpuesta por la ciudadana LAURA HERNANDEZ MARQUEZ, plenamente identificada (Cuaderno de Tercería) debidamente representada por el profesional del derecho Dr. Santiago Martínez Blanco en la presente controversia, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno en este momento, ya que la misma se encuentra en apelación, por decisión de fecha 1 de noviembre de 2.007, dictada por este Tribunal (Cuaderno de Tercería). Así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ADMYSER, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ARLUIS, C.A.,” ampliamente identificado en el presente fallo, y decide así. PRIMERO: Se condena al pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL SEICIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.305.684,84), perteneciente a los recibos insolutos referidos a los meses de enero de 2005, hasta el mes de enero de 2006, ambas inclusive, los cuales damos aquí por reproducidos: Enero 2005 Bs. 233.991,93; Febrero 2005 Bs. 223.806,33; Marzo 2005 Bs. 236.164,51; Abril 2005 Bs. 255.595,87; Mayo 2005 Bs. 285.981,75; Junio 2005 Bs. 237.614,05; Julio 2005 Bs. 251.649,06; Agosto 2005 Bs. 234.243,42; Septiembre 2005 Bs. 258.937,26; Octubre 2005 Bs. 262.200,36; Noviembre 2005 Bs. 275.230,03; Diciembre 2005 Bs. 280.437.80; Enero 2006 Bs.269.832, 52. Total Bs. 3.305.684,89. SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar en el presente fallo y la misma será realizada por una experticia complementaria, hágase la misma por un solo experto, designado por este Tribunal todo de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual versará sobre el monto de la alícuota, líbrese oficio correspondiente al Banco Central de Venezuela a lo fines de que informe a este Tribunal, los índices inflacionarios correspondientes a los últimos seis meses. TERCERO: Se condena al pago de los intereses de mora al tres 3% por ciento anual de los meses condenados a pagar en el presente fallo, así como los que sigan venciendo de conformidad con el artículo 1.746 del Código de Civil, los mismos serán calculados por una experticia complementaria, hágase la misma por un solo experto, designado por este Tribunal todo de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil hasta que la presente controversia quede definitivamente firme. CUARTO: Se condena el pago de los recibos o cuotas de condominio que se sigan generando con posteridad a los ya consignados, el mismo será calculado por experticia complementaria del fallo, hágase por un solo experto designado por este Tribunal, y la misma versará sobre la alícuota sin incluir partida adicional. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente Sentencia es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena noticiar a las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y una vez resulte en autos haberse dado cumplimiento todas las formalidades, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los respectivos recursos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial el Estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008), Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS

LA SECRETARIA,


ABG. NAHIR SEGOVIA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana 11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se notificó, publicó y registró la Decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código e Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. NAHIR SEGOVIA.








DYSG/ns/ff
Exp.06/4638





































































































































































































































































































































-