REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTES: HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 12.073.198.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.622.
DEMANDADO: RICARDO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.705.382.
APODERADO DEL DEMANDADO: No ha constituido representación judicial.
TERCERA INTERVINIENTE: EFIGENIA JUSTINA RANGEL RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.706.426.
APODERADOS DE LA TERCERA INTERVINIENTE: ARMANDO ORELLANO QUINTERO y LETTY RIVAS ZABALETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 122.260 y 13.268, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 2413-07.
-I-
PARTE NARRATIVA
Corresponde a este Tribunal en esta oportunidad conocer de la incidencia respecto de la oposición formulada por la tercera interviniente, EFIGENIA JUSTINA RANGEL RONDON, contra la medida de secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que tuvo por objeto el inmueble propiedad del demandante, objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pide a través de esta acción.
La medida en cuestión fue decretada el 13 de julio de 2007 y ejecutada por el Juzgado comisionado al efecto en fecha 01 de octubre de 2007, siendo recibidas las resultas de tales actuaciones en este Juzgado el 09 del mismo mes y año, oportunidad en la que se ordenó agregarlas al expediente.
En la misma fecha 09 de octubre de 2007, la tercera interviniente, debidamente asistida de abogado, presentó escrito en el que formuló OPOSICION contra la medida de secuestro decretada y practicada, con fundamento en las razones que serán descritas y analizadas en orden a la motivación del fallo.
Por auto del 15 de octubre de 2007, este Tribunal, a pesar de que el escrito presentado no se ajustaba a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su tramitación por aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la apertura de una articulación probatoria conforme lo pautado en el artículo 546 eiusdem.
Dentro del lapso de la articulación probatoria abierta de pleno derecho, sólo la representación judicial de la tercera opositora presentó escrito de pruebas que fue sustanciado conforme a derecho.
Por diligencia presentada el 02 de noviembre de 2007, la representación judicial del demandante, solicita al Tribunal no le otorgue valor probatorio a las pruebas promovidas por la tercera opositora toda vez que su evacuación es extemporánea en virtud de haber vencido la articulación probatoria con anterioridad a la fecha en que el Alguacil entregó las correspondencias libradas en la oficina de la empresa ZOOM INTERNACIONAL.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la incidencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La representación judicial del demandante en el libelo de demanda, en términos generales, aduce lo siguiente:
1) Que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 6-A, situado en el piso 6, del edificio “B”, construido sobre la parcela 93, Manzana “F” de la Urbanización La California Norte, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
2) Que en fecha 1º de julio de 2005, su representado suscribió contrato privado con el demandado, RICARDO BRITO, que tuvo por objeto el identificado inmueble, cuyo reconocimiento judicial se solicitó ante este Tribunal el 28 de marzo de 2007, quedando reconocido legalmente por el demandado.
3) Que en el contrato se pactó que el canon de arrendamiento sería la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas, y que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho al arrendador para considerar resuelto el contrato.
4) Que además se pactó como término de duración del descrito contrato un (1) año fijo contado a partir del 1º de julio de 2005, hasta el 1º de julio de 2006, y que a su finalización el arrendatario se obligó a desocuparlo de inmediato y devolverlo a su representado el mismo día que ocurriese el vencimiento de la prórroga legal.
5) Que el incumplimiento de lo expresado en el acápite anterior daría lugar al pago, por parte del arrendatario, de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) por cada día de retardo en el cumplimiento de la obligación descrita, como resarcimiento por daños y perjuicios, sin que por ello pudiera considerarse la ocurrencia de la tácita reconducción.
6) Que se estableció como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en razón del domicilio de su representado.
7) Que el contrato expiraba el 1º de julio de 2006 y a partir de allí comenzó a transcurrir la prórroga legal de seis meses conforme lo previsto en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
8) Que la prórroga legal venció el 1º de enero de 2007, y aún cuando el arrendatario había dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, continuó ocupando el inmueble arrendado y se encuentra en mora del cumplimiento de su obligación legal, así como del pago de la cláusula penal prevista en la cláusula cuarta del contrato.
9) Por lo expuesto demanda el cumplimiento forzoso de la obligación contractual de desocupar el inmueble arrendado, y en consecuencia hacerle entrega material a su representado del mismo, libre de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; pagar la cantidad a la que ascienden los dos cánones de arrendamiento dejados de pagar durante la prórroga legal y las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de abogados.
SEGUNDO: Plantea la tercera interviniente en su escrito de oposición, en términos generales, lo siguiente:
1. Que el lunes 1º de octubre de 2007, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumpliendo mandato de este Tribunal, practicó medida de secuestro en el apartamento Nº 6, Edificio B, Urbanización California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, desalojándola junto con su grupo familiar.
2. Que la medida en cuestión fue decretada en el juicio incoado por HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO contra el ciudadano RICARDO BRITO, demandado que nunca ha habitado el inmueble en cuestión.
3. Que ha poseído el inmueble ininterrumpidamente desde que nació toda vez que era de su difunta madre, quien en vida tuvo por nombre MARY AMÉRICA RONDÓN DE RANGEL, quien falleció el 09 de diciembre de 2004.
4. Que por maquinaciones realizadas por un ciudadano de nombre HUGO PÉREZ MEZA se prevalió del estado de debilidad mental que sufría su difunta madre, y le hizo ver a la tercera que ésta vendió el inmueble a unos testaferros suyos, sin que hubiera recibido realmente el dinero correspondiente al precio, y sin que estuviera en capacidad motora o mental para suscribir documento alguno.
5. Que enterada de dicha situación, en fecha 19 de diciembre de 2002, la denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya investigación adelanta la Fiscalía 54 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 311798, sin que hasta la fecha hubiere pronunciamiento judicial al efecto.
6. Que la interposición de la demanda de Cumplimiento de Contrato pone en evidencia la comisión de un Fraude Procesal, toda vez que se interpuso contra una persona que no es ni ha sido jamás, el arrendatario del inmueble ocupado por ésta, además de haberse elegido como domicilio para ventilar cualquier acción derivada del contrato, cuyo cumplimiento fue demandado, una región territorial que no corresponde al lugar donde está ubicado el inmueble.
7. Que dichas maquinaciones, a su decir, encuadran perfectamente en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida al Fraude Procesal, la cual invoca.
8. Que en su contra se ha materializado una medida cautelar dictada en un juicio donde no es parte, lo que constituye una clara violación de su derecho a la defensa, con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil formula la oposición en contra de la medida de secuestro.
TERCERO: Vistos los términos de la incidencia, este Tribunal pasa a decidirla y para ello estima necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Fundamenta la tercera interviniente su oposición en el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra dispone lo siguiente:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…”
Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, este Tribunal dejó sentado que la expresión “PARTE” a la que se refirió el legislador en la norma en comento, en estricto lenguaje técnico estaba dirigida a definir los sujetos de derecho de una determinada relación procesal. Asimismo se hizo una interpretación restrictiva de dicha expresión respecto de las medidas cautelares, estableciéndose que ella no incluye a los terceros, pues se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico un procedimiento distinto para tal fin, como lo es el caso de los ordinales 1º y 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, revisada la pretensión de la tercera opositora, se determinó que efectivamente el escrito presentado por ésta no se ajustaba a ninguno de los supuestos expresados en la norma en comento. No obstante, se ordenó su sustanciación conforme los parámetros del ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de no menoscabar los posibles derechos que pretendía esgrimir la tercera, procediendo a la apertura de una articulación probatoria, conforme lo previsto en el artículo 546 eiusdem. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: De las actas procesales que integran la incidencia respecto de la oposición formulada por la tercera interviniente, se evidencia que trajo a los autos una copia fotostática del comprobante de denuncia formulada por ésta en fecha 13 de diciembre de 2002, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la que señala la supuesta comisión de un hecho punible por parte de un ciudadano de nombre HUGO PEREZ MEZA, con relación a la venta del apartamento objeto de la presente acción hecha por la ciudadana MARI AMERICA RONDON HERNANDEZ.
Además de la copia fotostática antes mencionada, promovió en la incidencia correspondiente una serie de pruebas cuya evacuación debe ser necesariamente declarada extemporánea, en razón que no consta que la tercera, dentro del lapso previsto para ello, hubiere dado el impulso necesario para que se procediera al envío de las correspondencias en ese mismo lapso. No obstante, las respuestas dirigidas a este Tribunal, recibidas antes de este fallo, a saber: Oficios 10-621, 10-628 del 20 de noviembre de2007 y 10-506 del 19 del mismo mes y año, emanados de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; Oficio Nº RIIE-1-0501-8632 del 06 de noviembre de 2007, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo General de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, no aportan a la incidencia elemento alguno que permita escindir la veracidad de la denuncia formulada por la tercera en este momento. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Igualmente, considera este Tribunal necesario expresar que del oficio Nº AMC54-1415-2007 de fecha 29 de octubre de 2007, emanado de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo se puede evidenciar la existencia de una investigación adelantada por dicha representación Fiscal, que guarda relación con la denuncia interpuesta por la tercera, aludida con anterioridad, en la que se señala como implicada a una persona ajena a la relación procesal existente en este juicio.
Ahora bien, conforme la gravedad de la delación que sirve de fundamento a la oposición formulada por la tercera interviniente, este Tribunal optó por tramitarla por vía incidental; no obstante, no existe ningún elemento que haga procedente un pronunciamiento favorable a ésta, que permita obviar el procedimiento legalmente establecido para estos casos, como lo es la tercería de dominio contenida en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que no resulta el medio utilizado por la tercera para hacer valer su pretendido derecho. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Respecto de la intervención de terceros antes citada, establecida por el legislador precisamente para la defensa de éstos frente a los efectos perjudiciales que podría tener una medida cautelar que se hubiere decretado sobre algún bien de su propiedad, o alguno sobre el que pretenda tener derecho, como lo es el caso de autos, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos desde su sentencia N° 401/2000, del 19 de mayo, caso: Centro Comercial Los Torres C.A., en los términos que a continuación se transcriben:
“Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa “...son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...”, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículos 373 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales.
Surge así, una contradicción entre la tercería de dominio, prevenida específicamente para que los terceros afectados por un secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, hagan valer sus derechos sobre los bienes de su propiedad, y el amparo constitucional que de aceptarse como vía útil para lograr el mismo efecto que la tercería contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vaciaría de contenido a dicho ordinal, ya que siempre el amparo resultaría un proceso más célere, capaz de restablecer de inmediato el derecho del propiedad del tercero.
Para esta Sala, el punto de equilibrio entre ambas opciones viene dado por la infracción de los derechos y garantías constitucionales. Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa –ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse – pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica.
Pero, cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del “procedimiento ordinario” por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero. La situación que permite el amparo, radica en que una persona (natural o jurídica) debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la situación o se detiene la amenaza”. (Extracto tomado de la página web www.tsj.gov.ve, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO)
Conforme al criterio establecido en la decisión parcialmente citada, reiterado en diversos fallos, estima este Juzgador que la ciudadana EFIGENIA JUSTINA RANGEL RONDON, no ha aportado ningún elemento que permita, en esta oportunidad, establecer con meridiana claridad el pretendido derecho que manifiesta tener sobre el inmueble objeto de la medida de secuestro, ni proceder en forma expedita a la revisión de la tenencia que ejercía del bien, con prescindencia de la vía procesal idónea para impugnar los efectos de la cautelar que fue practicada por el Juez Ejecutor de Medidas, que fue indicada con anterioridad y a la que efectivamente alude el fallo transcrito parcialmente. ASI SE DECIDE.
En fuerza de lo anteriormente expresado resulta forzoso declarar que la oposición formulada no puede prosperar en derecho, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo, sin perjuicio del ejercicio idóneo de sus pretendidos derechos. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición contra la medida de secuestro decretada en este proceso, ejercida por la ciudadana EFIGENIA RANGEL RONDON tercera interviniente en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue HERMENEGILDO BENAVENT TALAERO contra RICARDO BRITO, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se confirma la medida de secuestro decretada y practicada sobre el inmueble objeto de la acción arrendaticia.
Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la tercera por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Como quiera que la presente decisión es dictada fuera del lapso previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil NOTIFÍQUESE a la tercera interviniente, en la forma prevista en el artículo 233 eiusdem, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los quince (15) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. CARMEN ROSA VILLALTA VARGAS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. CARMEN ROSA VILLALTA VARGAS.
AJFD/CRVV.
EXP. 2413-07.
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