REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: OLGA MERCEDES RUIZ ANIBAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.390.428.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CARAO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 91.510.
DEMANDADA: ROSA MARIA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.022.005.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación Judicial, la misma se encuentra asistida por la profesional del derecho CRISMAR C. AYALA C.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXP. Nº 2460-07.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 07 de noviembre de 2007 por la ciudadana OLGA MERCEDES DE RUIZ ANIBAL, asistida por el abogado JOSE GREGORIO CARAO, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito con la ciudadana ROSA MARIA DE SANCHEZ, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento distinguido con la letra y número C-11, ubicado en la Planta Baja del Edificio C-1, Etapa 2 del Conjunto Residencial La Laguna, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Municipio Zamora del Estado Miranda, por causa del vencimiento del mismo.-
En fecha 13 de noviembre del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada ROSA MARIA DE SANCHEZ, para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2007, compareció el abogado JOSE GREGORIO CARAO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana OLGA MERCEDES RUIZ ANIBAL y consigno escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido en fecha 26 de noviembre de 2007, emplazándose a la demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 07 de enero de 2008, el ciudadano OMAR E. ALADEJO QUINTERO, en su carácter de Alguacil Temporal de este Juzgado, mediante diligencia consigno recibo de citación de la demandada sin firmar por cuanto ésta se negó a firmarlo.
En fecha 09 de enero de 2008, compareció la ciudadana OLGA MERCEDES RUIZ ANIBAL en su carácter de parte actora, asistida por el abogado JOSE GREGORIO CARAO, y la ciudadana ROSA MARIA DE SANCHEZ en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada CRISMAR C. AYALA C., y presentaron escrito contentivo de Transacción Judicial, a los fines de poner fin al proceso, y solicitaron al Tribunal la homologación de dicha Transacción.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, la actora y la demandada efectuaron dicha Transacción en forma personal, debidamente asistidas de abogado.- Así se deja establecido.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentra prohibida, por lo que se debe tener como válidamente efectuada la transacción. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR
DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guatire, quince (15) de enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA TEMPORAL
CARMEN ROSA VILLALTA VARGAS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).-
LA SECRETARIA TEMPORAL
CARMEN ROSA VILLALTA VARGAS.
AJFD/CRVV/jg
EXP. 2460-07
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