REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA.-
APODERADA DE LA DEMANDANTE: ROSICLER ALFONZO DÍAZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.009.
DEMANDADA: IRIS MARIA MALAVE SUBERO, venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.899.407.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación Judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de Condominio).
Exp. 2417-07.-
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 04 de Julio de 2007, por la ciudadana ROSICLER ALFONZO DÍAZ, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Actora, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago correspondiente a las cuotas de condominio correspondiente desde el mes de Diciembre de 2003 hasta el mes de Mayo de 2007, ambos inclusive, por un monto total de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 3.874.948,28), adeudados por el inmueble distinguido con el Nro. 3-B-4, ubicado en el Sector 3 de la Urbanización Parque Residencial La Campiña.-
En fecha 09 de Julio de 2007, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia la citación de la demandada para que de contestación a la presente demanda.
En fecha 10 de Julio de 2007, compareció por ante este Tribunal, la apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó fotostatos a los fines de librar la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
En fecha 12 de Julio de 2007, este Tribunal procedió a librar la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
En fecha 09 de Agosto de 2007, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Titular GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, quien consignó en seis (06) folios útiles, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de comparecencia por cuanto no pudo citar a la ciudadana IRIS MARIA MALAVE SUBERO.-
En fecha 25 de Septiembre de 2007, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles.-
En fecha 27 de Septiembre de 2007, este Tribunal acordó librar cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 15 de Octubre de 2007, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien retiro cartel de citación a los fines de su publicación.-
En fecha 02 de Noviembre de 2007, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó carteles de citación publicados en los diarios La voz y el Nacional.-
En fecha 13 de Diciembre de 2007, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó le fuera designado Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 18 de Diciembre de 2007, este Tribunal designó como Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano DANIEL PETTER NIETO.-
En fecha 15 de Enero de 2008, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien Desistió del presente juicio.-
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana ROSICLER ALFONZO DÍAZ, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir. Así se deja establecido.
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que al no haber sido citada, no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. Así se declara.
La actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia se acuerda suspender la medida Ejecutiva de Embargo, decretada por este Tribunal en fecha 16 de Julio de 2007, particípese al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA TEMP,
CARMEN ROSA VILLALTA.
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