REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JOSE ANGEL ORONOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.383.692.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JULIO CÉSAR GIL JIMENEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.031.
DEMANDADA: LAURA CARINA CEDEÑO BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.326.854.
APODERADO DE LA DEMANDADA: DANIEL PETTER NIETO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.754.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: 2456-07.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presente actuaciones por libelo de demanda presentado el 01 de noviembre de 2007 por el apoderado judicial del demandante, mediante el cual, y por las razones de hecho y los fundamentos de derecho esgrimidos, procede a demandar a la ciudadana LAURA CARINA CEDEÑO BERROTERAN, plenamente identificada anteriormente, para que proceda a la entrega del inmueble arrendado, pague las mensualidades de arrendamiento que señala fueron dejadas de pagar, hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva y pague las costas y costos del proceso.
Acompañados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, en fecha 02 de noviembre de 2007 se admitió la acción, ordenándose el emplazamiento de la demandada para el acto de la contestación de la demanda, por los trámites del juicio breve en razón de la naturaleza de la demanda.
Cumplidos los trámites pertinentes, en fecha 21 de noviembre de 2007 se practicó la citación personal de la demandada, conforme se evidencia de la diligencia estampada con tal fin por el Alguacil del Tribual el día 22 del mismo mes y año.
En fecha 26 de noviembre de 2007, oportunidad prevista para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, compareció la demandada sin asistencia de abogado, por lo que – conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados – el Tribunal procedió a designarle abogado a aquel a quien posteriormente instituiría como su apoderado, quedando diferido el acto conforme la norma mencionada.
En fecha 07 de diciembre de 2007 tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, en el que el apoderado de la demandada acompañó escrito contentivo de sus alegatos y defensas que serán objeto de análisis posterior en la parte motiva del fallo. Asimismo solicitó la llamada a la causa del ciudadano JOSÉ ANGEL ORONOZ MUÑOZ, conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuya admisión fue negada por auto del 10 de diciembre de 2007 por no encontrarse llenos los extremos contenidos en el único aparte del artículo 382 eiusdem.
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la demandada promovió las que consideró pertinentes, y que serán objeto de análisis y valoración posterior, en orden a la motivación del fallo.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa y no existiendo ningún impedimento subjetivo, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Plantea la representación judicial del demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 16 de enero de 2006, su representado celebró contrato de arrendamiento personal, con la demandada, que tuvo por objeto una vivienda de su exclusiva propiedad, constituida por la casa Nº 4, Vereda 1, Zona 2, Sector Las Casitas, Urbanización Arnaldo Arocha, de la ciudad de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que el referido contrato fue otorgado entre las partes en fecha 16 de enero de 2006, pero entraba en vigencia, por un lapso de un año fijo, a partir del 14 de diciembre de 2005, hasta el 14 de diciembre de 2006.
3) Que se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) pagaderos por la arrendataria los días 14 de cada mes.
4) Que la demandada pagó los cánones de arrendamiento hasta el día 14 de abril de 2006, y a partir de dicha fecha hace uso de la vivienda arrendada sin cancelar más su compromiso mensual, que a la fecha suma un total de dieciocho meses de retardo.
5) Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció la duración y validez del mismo, que era de un año fijo, contado a partir del 14 de diciembre de 2005, el cual venció el 14 de diciembre de 2006.
6) Que además de incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento anteriormente expresados, a la fecha, ha transcurrido más del tiempo que la ley le otorga a la inquilina como prorroga legal, cuya duración, por ser un contrato por tiempo determinado de un año fijo, fue de seis (06) meses, habiéndose cumplido para el mes de octubre de 2007, cuatro (04) meses de la terminación de dicha prórroga legal.
7) Que la conducta de la arrendataria encuadra en el supuesto contenido en el literal “a” del artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por consiguiente ha recibido instrucciones de su mandante para demandar a LAURA CARINA CEDEÑO BERROTERAN como en efecto la demanda para que proceda a la entrega del inmueble arrendado, pague las mensualidades de arrendamiento que se dejaron de pagar hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva y pague las costas y costos del proceso.
SEGUNDO: En el escrito contentivo de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la demandada, en términos generales, planteó las siguientes defensas:
1. Niega, rechaza y contradice en todas sus partes la acción intentada.
2. Negó que su mandante hubiere suscrito el contrato accionado, de fecha 16 de enero de 2006, y al respecto aduce que la firma que en dicho documento se pretende atribuir a su representada, no fue realizada por ella.
3. Niega que el demandante sea el propietario del inmueble que ocupa su representada como inquilina toda vez que su propietario es el ciudadano JOSE ANGEL ORONOZ MUÑOZ, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 17.459.969, con quien su mandante celebró un contrato verbal de arrendamiento del inmueble y a quien su mandante paga los cánones por dicho concepto.
4. Niega la estimación de la demanda por exagerada, en razón que, según sus dichos, su mandante no adeuda nada por concepto de cánones de arrendamiento.
5. Solicita la negada intervención del tercero a quien le atribuye el carácter de arrendador.
6. Pide se declare la improcedencia de la demanda.
TERCERO: Las partes aportaron al proceso el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañó el abogado del demandante junto al escrito libelar los siguientes elementos:
1) Original del instrumento poder que acredita la representación del abogado del demandante, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 08 de junio de 2007, anotado bajo el Nº 27, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho instrumento autentico no fue tachado por lo que se debe valorar conforme las previsiones del artículo 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
2) Original del INSTRUMENTO PRIVADO, contentivo del supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, cuya ejecución se solicita. La firma de dicho contrato atribuida a la demandada fue desconocida por su apoderado judicial en el acto de la litis contestación, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora probar su autenticidad. No consta en autos que hubiere sido practicado el cotejo de la firma, o algún otro medio de prueba tendiente a la comprobación de la autenticidad de ésta, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar la falsedad de la firma que se le atribuye a la demandada y por consiguiente DESESTIMAR la validez del instrumento privado. ASI SE DECIDE.
3) Original del Título Supletorio de propiedad signado con el Nº 22725, evacuado a favor del demandante por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 21 de noviembre de 2006, que tuvo por objeto el inmueble identificado en autos. La doctrina y jurisprudencia es conteste en afirmar que el título supletorio, como elemento probatorio que es, debe estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, con mayor razón si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la disposición legal contenida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Además, las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, sin que en modo alguno pueda prejuzgar sobre la veracidad o falsedad del contenido de tales testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso, pues al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, no debe permitirse que su valoración afecte a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. En el caso que nos ocupa, no se discute la titularidad de la propiedad, sino la terminación de una supuesta relación arrendaticia, cuya existencia ha sido desconocida por la demandada, desconocimiento que además va acompañado por la impugnación de la supuesta cualidad de propietario que se arroga el demandante sobre las bienhechurías que ocupa la demandada. De allí que resultaba necesario el contradictorio respecto del título acompañado, y como quiera que no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria para la ratificación de sus dichos, forzosamente debe ser desestimado el instrumento. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Promovió la representación judicial de la parte demandada los siguientes elementos:
1. Copia fotostática del título supletorio de propiedad evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2001, a favor dela ciudadana CARMEN JOSEFINA MUÑOZ, sobre las bienhechurías objeto de la litis. Dicha copia emana de un instrumento que debe reputarse como público conforme la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, y por ende al no haber sido impugnada por la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigna de su original. No obstante, tal y como quedó sentado precedentemente, ante la controversia respecto de la titularidad de la propiedad, dicho título requería de su ratificación por parte de los testigos que intervinieron en su formación, lo cual no ocurrió en el presente caso. Por consiguiente, le es forzoso a este Juzgador DESESTIMAR el valor probatorio del instrumento. ASI SE DECLARA.
2. Copia fotostática del acta de defunción Nº 255, de fecha 18 de octubre de 2004, en la que consta el fallecimiento de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MUÑOZ, quien en vida fue titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.119.696. Dicha copia emana de un instrumento público, y al no haber sido impugnada por la parte actora conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil debe tenerse como fidedigna de su original, y se valora en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
3. Copia fotostática de la declaración sucesoral y certificado de solvencia, correspondientes a la de cujus CARMEN JOSEFINA MUÑOZ, emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en los que figura como único heredero de ésta el ciudadano JOSE ANGEL ORONOZ MUÑOZ, y como patrimonio de la causante el inmueble objeto de esta acción. Dicha copia emana de un instrumento público y no fue impugnada por la parte actora, por lo que debe tenerse como fidedigna de su original en atención a la previsión contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
1. Original de la Resolución Nº 000041 de fecha 17 de marzo de 2006, contentiva de la sanción de multa impuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria a JOSE ANGEL ORONOZ MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.459.969, en su carácter de heredero y en representación de la sucesión de CARMEN JOSEFINA MUÑOZ. Dicho Instrumento debe ser considerado como un documento Administrativo, que, sin poder asimilarse plenamente al documento público ni al privado, es realizado por un Funcionario Público autorizado, y cuya finalidad es la de documentar los actos y manifestaciones de voluntad de la administración, bien conformando un acto constitutivo (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros) o uno de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, entre otros). Dichos documentos administrativos, conforme la Jurisprudencia y Doctrina Patrias, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada en el curso de la litis. Así pues, no habiendo ningún elemento de prueba que permita desvirtuar el contenido del instrumento, éste debe ser apreciado conforme las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
4. Dieciocho (18) instrumentos privados Contentivos de recibos correspondientes al alquiler de una casa ubicada en la vereda 1, Nº 4, Urbanización Arnaldo Arocha, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno de ellos a favor de la demandada LAURA CEDEÑO, supuestamente emanados del ciudadano JOSE ANGEL ORONOZ MUÑOZ. Dichos instrumentos emanan de una tercera persona ajena al juicio, y por consiguiente, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ser ratificados por el tercero mediante la prueba testifical. Como quiera que no fue así, este Tribunal DESESTIMA dichos instrumentos por carecer de valor probatorio. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
De manera pues, y en razón de la forma como quedó trabada la litis, la presente decisión se circunscribe a determinar, por una parte, la existencia o no de la relación contractual arrendaticia cuya terminación se invoca, con el objeto de pedir el cumplimiento de la pretendida obligación de restituir al arrendador el inmueble arrendado.
De otro lado, debe determinarse con meridiana precisión si existe el incumplimiento en la obligación de pagar el canon de arrendamiento a partir del mes abril de 2006, si el término de duración del pretendido contrato se extinguió y si ya transcurrió el período de prórroga legal correspondiente.
Trajo el demandante para demostrar la existencia de la relación contractual arrendaticia un instrumento privado supuestamente suscrito con la demandada. Dicho instrumento, como quedó establecido con anterioridad, fue desconocido por la representación judicial de la demandada, aludiendo que ésta nunca lo suscribió.
Observa quien aquí decide que, a pesar de dicho desconocimiento, el actor no procedió a hacer lo propio, es decir a demostrar la autenticidad de la firma en la forma expresada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, carga que le correspondía exclusivamente a él.
De manera pues, que no habiendo sido demostrada la autenticidad del documento, este Juzgador forzosamente debe desestimar su valor probatorio, tal y como se hizo anteriormente, y conforme lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo sido demostrada la fuente de la obligación cuyo cumplimiento pretendía el accionante, como era la pretendida relación contractual arrendaticia, su acción irremediablemente debe sucumbir, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expresado resulta inconducente realizar algún pronunciamiento respecto del cumplimiento o no de las obligaciones por parte de la demandada, así como respecto de la titularidad de la propiedad del inmueble cuya desocupación se pretendía. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por JOSE ANGEL ORONOZ, contra LAURA CARINA CEDEÑO BERROTERAN, ambos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. CARMEN ROSA VILLALTA VARGAS.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. CARMEN ROSA VILLALTA VARGAS.
AJFD/CRVV.
EXP. 2456-07.
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