REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.312.235, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.543.

DEMANDADO: NELSON ARMANDO NARVÁEZ VILLADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.870.574.

APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó representación judicial y estuvo asistido por RAFAEL JESÚS DIAZ SIFONTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.737.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: 2461-07.

-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presente actuaciones por libelo de demanda presentado el 07 de noviembre de 2007 por la demandante, reformado en fecha 28 de noviembre del mismo año, mediante el cual, y por las razones de hecho y los fundamentos de derecho esgrimidos, procede a demandar a NELSON ARMANDO NARVAEZ VILLADA, plenamente identificado anteriormente, para que dé cumplimiento con la obligación de entregar el inmueble que le fuere arrendado, en razón del vencimiento del término de duración del contrato de arrendamiento así como de la prórroga legal contemplada en el artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el pago de las costas procesales y el pago de las cuotas que no han sido pagadas al condominio de la urbanización.
Acompañados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, en fecha 13 de noviembre de 2007 se admitió la acción, y el 28 de noviembre de 2007 se admitió su reforma, ordenándose el emplazamiento del demandado para el acto de la contestación de la demanda, por los trámites del juicio breve en razón de la naturaleza de la demanda.
En fecha 05 de diciembre de 2007, y con motivo de la medida preventiva de secuestro decretada en este juicio, el demandado, debidamente asistido de abogado, consigna ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, en el expediente contentivo de la comisión, escrito mediante el cual solicitó la suspensión de la misma, por lo que – conforme las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil – quedó tácitamente citado para la secuela del proceso.
En fecha 13 de diciembre de 2007, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, conforme al criterio plasmado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, en el juicio de Inversiones Madeira’s, C. A., en Amparo, se hizo constar expresamente que el demandado no compareció ni por sí, ni por medio de abogado a dar contestación a la demanda.
El día 18 de diciembre de 2007, la parte demandante promovió las pruebas que consideró pertinentes, que fueron providenciadas conforme a derecho y que serán objeto de análisis posterior, en orden a la motivación del fallo.
En fecha 14 de enero de 2008, el demandado, asistido de abogado, presentó escrito en el que promueve documentales y al mismo tiempo promovió: Falta de competencia del Juez, en razón del territorio, para conocer de la presente demanda; solicita la Reposición de la Causa al estado de nueva admisión en razón de haber sido fijada hora para el acto de contestación de la demanda. Además realiza una serie alegatos respecto de la pretendida improcedencia de la demanda.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:

-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
La demandante, plantea en su reforma del libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que consta de contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 1º de febrero de 2007, bajo el Nº 06, Tomo 10, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que dio en arrendamiento, al demandado, una casa en la Urbanización Villa Heroica, ubicada en la calle 9 con calle principal, signada con el Nº 181, Quinta Mi Nanana, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que se estipuló como canon de arrendamiento la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo) mensuales, pagaderos en los primeros cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes.
3) Que el contrato tendría una duración de tres (03) meses.
4) Que el arrendatario quedó en cuenta que el inmueble alquilado estaba en venta y que en el transcurso de esos tres (3) meses, si se perfeccionaba la misma, debería entregar el inmueble en un lapso de quince (15) días.
5) Que a pesar de haber negociado la venta del inmueble, el contrato entró en vigencia desde el 1º de febrero de 2007, fecha de su autenticación, y venció el 1º de mayo del mismo año.
6) Que a partir de esa última fecha, comenzó a transcurrir de pleno derecho la prórroga legal prevista en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que tuvo una duración de seis (6) meses y concluyó el 1º de noviembre de 2007.
7) Que a partir de la conclusión de la prórroga legal, el inquilino se encontraba en la obligación de entregar el inmueble arrendado, conforme lo previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual no ha hecho hasta la fecha de introducción de la reforma de la demanda, a pesar de las gestiones realizadas para procurar el cumplimiento de dicha obligación.
8) Por lo expuesto demanda el cumplimiento forzoso de la obligación contractual de entregar el inmueble arrendado, pagar las costas y costos del proceso y el cumplimiento del pago de las cuotas de condominio que no han sido pagadas.
SEGUNDO: La citación del demandado se verificó en forma tácita, en fecha 05 de diciembre de 2007, en atención a las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, con motivo de la actuación consignada por éste, en la misma fecha, con asistencia de abogado, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial.
El demandado, tal y como hizo constar el Tribunal, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda – 11:30 de la mañana del 13 de diciembre de 2007 -, no compareció, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Ahora bien, promueve el demandado en el término probatorio, una serie de incidentes que, por su naturaleza, deben ser analizados a los fines de determinar su procedencia o no, toda vez que ante la falta de contestación de la demanda evidentemente no se ha trabado la litis.
En tal sentido, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Debe resolver este Juzgador en primer lugar la denuncia de falta de competencia de este Tribunal en razón del territorio, formulada por el demandado. En ese sentido, manifiesta que en la cláusula undécima del contrato de arrendamiento traído por la parte actora al expediente, las partes declararon de común acuerdo que elegían como domicilio especial, para los efectos jurídicos del contrato y sus consecuencias, la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Por ello, promueve la incompetencia de este Juzgador y considera que los competentes son los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, este Tribunal observa:
En principio, conforme lo determina el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio”
Tal disposición de carácter adjetivo desarrolla el contenido de la norma sustantiva inserida en el artículo 32 del Código Civil vigente, que señala:
“Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos y actos.
Esta elección debe constar por escrito”
De allí pues que el “pactum de foro prorrogando” como se conoce en doctrina, autoriza a las partes que intervienen en un determinado contrato para que establezcan de común acuerdo un domicilio especial – salvo las excepciones establecidas en la ley- que determine al mismo tiempo cual será el órgano jurisdiccional competente por el territorio para conocer las eventuales situaciones que pudieran presentarse respecto los efectos de ese determinado contrato.
Este fuero territorial establecido voluntariamente por las partes recibe el nombre de “fuero dispositivo o facultativo”. De allí que su origen dimana del principio de autonomía de la voluntad de las partes al contratar y de la permisión de derogatoria parcial de la jurisdicción que la propia ley otorga a los justiciables.
Dado que la jurisdicción en orden al territorio está distribuida según dos reglas: el criterio personal y el criterio real, que distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona -concretamente de la persona demandada- puesto que “el actor sigue el fuero del reo” o de acuerdo a la ubicación de la cosa; cuando se determina un domicilio especial, que atenúa éstas reglas especificas de atribución de conocimiento del órgano jurisdiccional, lo verdaderamente importante es determinar, si la elección del Tribunal por parte del actor, es electivamente concurrente o si por el contrario, la literatura del contrato mismo le impone limitantes a esta facultad de actuar.
SEGUNDA CONSIDERACION: El demandado, estima que este Tribunal es incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, aduciendo para ello el supuesto contenido de la cláusula undécima, la cual es inexistente toda vez que el contrato locativo posee sólo diez. No obstante, la cláusula DECIMA dispone lo siguiente:
“…eligiendo las partes como domicilio especial la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse…”
Ahora bien, encuentra quien aquí decide, que en la cláusula en comento efectivamente existe una derogación contractual del fuero territorial, pero sin embargo advierte este sentenciador, que no existe limitante alguna, ni en la ley ni en el contrato para que la accionante, en el caso que nos ocupa, interpusiera la presente acción por ante este Tribunal, puesto que el inmueble objeto del contrato suscrito entre ambas partes se encuentra ubicado bajo la Jurisdicción de este Juzgado, y siendo que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, tal elección tiene efecto prioritario en relación a todos los demás, que en principio pudiera utilizar el demandante conforme a la ley, cuando las partes mismas al establecer la elección le hubiesen atribuido realmente efecto excluyente de cualquier otro, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en numerosos fallos que han sido acogidos por los Tribunales de Instancia y Superiores del País, dejando bien sentado que, en casos análogos, la elección pura y simple de un domicilio constituye un complemento del domicilio que establece la ley – ex artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil – y en ningún caso puede excluir los supuestos en ella contemplados; dicho de otro modo, el domicilio elegido por las partes contractualmente es un elemento más de referencia que las partes pueden utilizar, sin que ello menoscabe o impida la utilización de los otros supuestos que sirven de base al domicilio, a menos que la elección haya sido hecha con exclusión de cualquier otro de los previstos en la Ley.
En razón de lo anteriormente expuesto la denuncia de incompetencia formulada por el demandado debe ser declarada improcedente en derecho y, ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACION: Solicita igualmente el demandado, se reponga la causa al estado de nueva admisión en razón que, a su entender, la fijación de hora para el acto de contestación de la demanda es violatoria al derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contraria al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma no establece hora alguna para la comparecencia a dar contestación de la demanda.
Al respecto es necesario acotar que, tanto en el auto de admisión de la demanda, como en el de admisión de la reforma, este Tribunal estableció con meridiana claridad que el acto de contestación de la demanda se verificaría a las 11:30 de la mañana de segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido practicada la citación del demandado, y que ello se hacía en acatamiento de la Doctrina plasmada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ en el juicio de Inversiones Madeira’s en Amparo.
En la decisión en comento, nuestro máximo Tribunal dejó sentado lo siguiente:
““…Por estas razones, la Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil ‘… el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…’, estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo.” (s. S.C.C. Nº 337, 02-11-01)
Esta Sala Constitucional ratificó el criterio que fue transcrito en sentencia Nº 2794 de 12-11-02; según este criterio, la contestación debe realizarse en un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente; esa interacción requiere que el Tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y pasada ésta, precluye la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso…””(Sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, Expediente Nº 01-1570- Sentencia Nº 323. Extracto tomado de RAMIREZ & GARAY, Jurisprudencia Venezolana, Tomo 196, Enero-Febrero 2003, Págs. 355 y 356.)

Siendo así, la fijación de la hora para el acto de contestación no podría calificarse como violatoria a derecho alguno, y por ende la reposición solicitada no puede prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; dicha sanción se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos concurrentes para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra inserido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, y ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la comparecencia del demandado ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, actuación que riela al cuaderno de medidas, hizo que éste quedara tácitamente citado para la secuela del proceso, conforme lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; no obstante no compareció ni por sí, ni por intermediación de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda en la oportunidad fijada para ello, lo cual pretendió hacer con posterioridad a dicho acto dentro del lapso probatorio, actuación que – a la luz de la jurisprudencia – luce extemporánea.
Por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley para la configuración de la confesión ficta, y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que la actora intenta una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO con fundamento en las previsiones del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del Código Civil, la cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela, a criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMA CONSIDERACION: Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca.
El demandado, asistido de abogado, con el objeto de demostrar el cumplimiento de la obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento, los cuales no han sido reclamados ni son objeto del proceso, promovió copia fotostática de las actuaciones contenidas en el expediente de consignaciones Nº 2007-1885, de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal para ello, por lo que se tienen como fidedignas de sus originales.
Ahora bien, de la copia aportada al proceso se evidencia que el demandado, en fecha 12 de noviembre de 2007, compareció a dicho Tribunal y consignó – según sus dichos – el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre de 2007, a favor de su arrendadora, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo).
Observa este Juzgador, que en la presente acción no se encuentra en discusión el cumplimiento o incumplimiento de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento. Por el contrario, la parte actora aduce que al vencimiento natural del contrato de arrendamiento celebrado, ocurrido el 1º de mayo de 2007, de naturaleza improrrogable, cuya vigencia fue de tres (03) meses, comenzó a transcurrir la prórroga legal obligatoria de seis (06) meses, tal y como se encuentra tipificada en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual concluyó el 1º de noviembre del mismo año. La consignación de la mensualidad de octubre de 2007, nada aporta respecto de la posible reconducción del contrato, pues incluso dicho mes formaba parte del período de prórroga legal. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Como consecuencia de lo anterior, por cuanto el demandado no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran o enervaran en forma alguna la pretensión de la actora, ni que hicieran la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA del demandado y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho tal y como será expresado en la parte dispositiva de éste fallo con expresa condenatoria en costas por haber vencimiento total. ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA CONSIDERACION: Respecto de los alegatos y pretendidas defensas de fondo esgrimidas por el demandado en el lapso probatorio, considera este Juzgador impropio pronunciarse respecto de la procedencia o no de las mismas, toda vez que tales defensas resultan extemporáneas. No obstante, vale expresar que, si alguno de los alegatos esgrimidos por el demandado en forma extemporánea tuviere visos de prosperar en derecho, la acción incoada resultaría contraria a derecho, y por consiguiente no habría sido posible la declaratoria de confesión ficta.
En ese sentido, resulta inconducente analizar el resto de los dichos del demandado, contenidos en el escrito de pruebas. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de incompetencia territorial de este Juzgado para conocer de la causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión, formulada por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por MARIA JOSEFA CHARAIMA AGUIRRE contra NELSON ARMANDO NARVÁEZ VILLADA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
En consecuencia, se condena al demandado en los siguientes pedimentos de la demandante:
PRIMERO: Se ordena al demandado darle cumplimiento a su obligación de ENTREGAR EN FORMA REAL Y EFECTIVA a la demandante, de manera inmediata, el inmueble objeto del contrato, constituido por una casa en la Urbanización Villa Heroica, ubicada en la calle 9 con calle principal, signada con el Nº 181, Quinta Mi Nanana, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se ordena al demandado cumplir con el pago de las cuotas de condominio que no hubieren sido pagadas en la Urbanización.
TERCERO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil SE CONDENA EN COSTAS al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. CARMEN ROSA VILLALTA VARGAS.


En la misma fecha, siendo la 3:15 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMP,

Abg. CARMEN ROSA VILLALTA VARGAS.
AJFD/CRVV.
EXP. 2461-07.