REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-613.233.-
APODERADO DEL DEMANDANTE: AGUSTÍN MARTÍNEZ DOBLES, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.982.-
DEMANDADA: ARGELIA MEDINA, venezolana, mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.819.948.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: ROBERT ANTONIO CAMPOS, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.990.-
MOTIVO: DESALOJO.
Exp. 2398-07.-
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 30 de Mayo de 2007, y su posterior Reforma de fecha 14 de Noviembre de 2007, por el ciudadano AGUSTÍN MARTÍNEZ DOBLES, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano TOMAS AQUINO ESPINOZA POSSAMAI, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el Desalojo de la ciudadana ARGELIA MEDINA, por cuanto la misma se encuentra insolvente el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle Galíndez Nro 70, de esta ciudad de Guatire, correspondiente a los meses de Enero a Octubre del año 2007 así como los meses pasados desde abril del 2004 hasta Diciembre del 2006.-
En fecha 31 de Mayo de 2007, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia la citación de las demandadas para que den contestación a la presente demanda.
En fecha 05 de Junio de 2007, compareció por ante este Tribunal, el apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó fotostatos a los fines de librar las correspondientes compulsas a la parte demandada.-
En fecha 06 de Junio de 2007, este Tribunal libró las correspondientes compulsas a la parte demandada.-
En fecha 25 de Junio de 2007, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana ARGELIA MEDINA DE GARCÍA parte demandada, quien otorgó Poder Apud-Acta al abogado ROBERT ANTONIO CAMPOS.-
En fecha 14 de Noviembre de 2007, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó Reforma de Demanda.-
En fecha 23 de Noviembre de 2007, se procedió a la admisión de la Reforma de demanda ordenándose en consecuencia la citación de la demandada para que de contestación a la presente demanda.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó se le hiciera entrega del Edicto a los fines de su publicación.-
En fecha 17 de Enero de 2008, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien Desistió del presente juicio y solicitó se le devolviera los originales consignados.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano AGUSTÍN MARTÍNEZ DOBLES, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir. Así se deja establecido.
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que no consta en autos la última de las citaciones por lo que no se verificó el acto de contestación a la demanda, Así mismo dicho desistimiento lo fue del procedimiento, lo cual hace que se verifique el supuesto contenido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
La actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Igualmente se acuerda la devolución de los originales solicitados previa certificación por secretaría.
Así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la corrección de la foliatura a partir del folio 3 exclusive.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA TEMP,

CARMEN ROSA VILLALTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana. Así mismo se devolvieron originales solicitados.-
LA SECRETARIA TEMP,

CARMEN ROSA VILLALTA
AJFD/CRV/Neil.
Exp. 2398-07.-