REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUANA JUDDY PRIETO DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.513.875.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: No constituyó apoderado judicial y estuvo asistida por LAURA BENNERS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.997.
DEMANDADA: MARYAMACILI DIAZ TRAVIESO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.486.150.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JORGE DARIO CARDENAS VEGA e ILSE COROMOTO CONTRERAS HIDALGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.125 y 23.312, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE: 2430-07.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 02 de agosto de 2007, por la demandante, asistida de abogado, mediante el cual demanda el COBRO de las cantidades de dinero que – según su decir – le adeuda la demandada, representadas en una letra de cambio aceptada por esta última, que acompaña como instrumento fundamental.
Admitida la acción, en fecha 08 de agosto de 2007, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación, conforme los trámites del juicio ordinario, en razón de la cuantía de la misma.
En fecha 17 de octubre de 2007, previo los trámites correspondientes, fue practicada la citación personal de la demandada , según se evidencia de la diligencia estampada al efecto por el Alguacil de este Despacho el 18 del mismo mes y año.
Estando dentro del lapso legal para ello, en fecha 22 de noviembre de 2007, en lugar de dar contestación a la demanda, la demandada asistida por quien luego instituyera como su apoderado judicial, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma del libelo de demanda por no contener los requisitos previstos en los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora no subsanó las cuestiones previas promovidas por lo que, de pleno derecho se abrió la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, durante la cual ninguna de las partes promovió alguna prueba.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la cuestión previa promovida, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
Promueve la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, delación que formula con motivo de no haberse dado cumplimiento – según su decir – a los extremos contenidos en los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido manifiesta lo siguiente:
1. Que la parte actora no señala expresamente en su libelo, el carácter que tiene la parte demandante, así como tampoco el carácter de la parte demandada, tal y como lo establece el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no basta con señalar que se actúa como demandada o demandante, sino que es necesario establecer el carácter con el que actúan las partes en el juicio.
2. Que la parte actora no señala expresamente en su libelo la determinación del objeto de la demanda, limitándose a mencionar el título cambiario, sin las debidas explicaciones necesarias para su identificación, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que cuando se demandan derechos de crédito, que tienen por objeto una suma de dinero, debe especificarse la cantidad debida, calcularse los intereses y los gastos; en ese sentido señala que la parte actora se limita a decir que demanda los intereses legales y cuanto determinan sobre el particular en el artículo 456 del Código de Comercio, además de las costas y gastos de la acción, sin determinarlos.
3. Que la parte actora en su libelo señaló la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basó su demanda, pero no hizo las conclusiones pertinentes, en contravención a lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No se evidencia subsanación voluntaria realizada por la actora, de los supuestos defectos de forma del libelo aducidos por su contraparte, por lo que conforme las previsiones del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil debe procederse a la resolución judicial de dicha incidencia para lo cual este sentenciador estima necesarias las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: En primer lugar, respecto del supuesto defecto de forma por no haberse llenado los requisitos contenidos en el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario indicar que en el sucinto escrito libelar presentado por la demandante, se puede observar que ésta se identifica como TENEDORA de una letra de cambio, y en tal carácter procede a demandar el cobro de la cantidad representada por la cambial. De otro lado, al referirse a la demandada, la señala como ACEPTANTE de la letra de cambio: “…ACEPTADA por esta (sic) sin aviso y sin protesto…” (Subrayado y resaltado del Tribunal)
De manera pues que los requisitos señalados por la demandada como inexistentes, a saber el carácter con el que actúan tanto la demandante como la demandada, se encuentran inseridos en el escrito libelar y no siendo posible la exigencia de mayores formalidades que las previstas en la propia ley, forzosamente debe declararse que la cuestión previa promovida carece de fundamento, como en efecto ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Respecto de la falta de indicación de los datos para la identificación del objeto de la pretensión, así como la falta de señalamiento de los intereses y los gastos, de una lectura del libelo puede concluirse que efectivamente éste adolece con precisión de la identificación del título cambiario que sirve de fundamento a la pretensión.
Así, resulta evidente la falta de indicación de la fecha en que la letra fue librada y la de su vencimiento, así como tampoco existe determinación de los intereses reclamados y del monto al que se refiere la expresión “…cuanto determinan sobre el particular el Art. 456 del Código de Comercio…”
De manera que, la falta de señalamiento de las menciones expresadas, hace que la cuestión previa promovida deba prosperar en forma parcial, no así respecto de las costas y gastos toda vez que la determinación de tal partida no corresponde al demandante, sino que dicho cálculo depende de la conclusión del proceso y de las erogaciones que pudieren realizarse con motivo del mismo. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Respecto de la afirmación acerca de que el libelo adolece de las pertinentes conclusiones, conforme lo ordena el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal difiere de la misma en razón que, dada la naturaleza de la acción incoada, basta con afirmar, tal y como lo hizo la demandante, que no ha logrado el pago del importe al vencimiento de la cambial a pesar de las gestiones amistosas practicadas con tal fin.
Se refiere pues la acción a la ejecución de una obligación dineraria, y no requiere de otro tipo de conclusión más que el señalamiento respecto del vencimiento del plazo para que se cumpliera con la obligación, y la falta de cumplimiento de ésta como causa del origen de la reclamación por vía judicial.
Por consiguiente la delación formulada resulta improcedente. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo por no llenarse en él los requisitos de ley, sólo en lo que respecta a lo estatuido en el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, promovida por la parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue JUANA JUDDY PRIETO DIAZ, contra MARYAMACILI DIAZ TRAVIESO, ambas plenamente identificadas al comienzo de este fallo.
En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA a la demandante subsanar la cuestión previa a la que se circunscribe este fallo en los términos y plazo indicados en la referida norma.
Por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de la incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. CARMEN ROSA VILLALTA VARGAS.
En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. CARMEN ROSA VILLALTA VARGAS.
AJFD/CRVV.
EXP. 2430-07.
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