REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: CARLOS POL FAIGET, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. V-5.299.285.-
APODERADA DEL DEMANDANTE: MIREYA COROMOTO PERDOMO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.420.-
DEMANDADOS: OMAR ALBERTO CÓRDOVA SILVERA, CARMEN DE SILVERA y NILEIDA SILVERA, venezolanos, mayores de edad, los dos primeros Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.820.119 y V-1.992.545 y la última sin identificación.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación Judicial.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.-.
EXPEDIENTE Nº 2464-07.-
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 16 de Noviembre de 2007, por la ciudadana MIREYA COROMOTO PERDOMO, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Actora, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama la entrega Material, real y Efectiva del inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida identificada con el Nro. B-25-01-27, ubicada en el Conjunto Residencial L’Cornice, situado en la Urbanización El castillejo, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Admitida la acción en fecha 19 de Noviembre de 2007, se ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 20 de Noviembre de 2007, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Demandada, quien consignó fotostatos a los fines de librar las correspondientes compulsas a la parte demandada.-
En fecha 23 de Noviembre de 2007, este Tribunal acordó librar las correspondientes compulsas.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, este Tribunal decretó medida de Secuestro sobre el inmueble propiedad de la parte Actora.-
En fecha 15 de Enero de 2008, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guarenas, procedió a llevar a cabo la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal, en el cual las partes llegaron a un convenimiento judicial, a los fines de poner fin al proceso.-
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de la parte demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante al folio 08.-.Así se deja establecido.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la Transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones. En consecuencia, se debe tener como válidamente efectuada la transacción celebrada por las partes. Así se decide.

-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Una vez se cumplan las obligaciones pactadas, archívese el expediente.
En razón de la decisión se SUSPENDE la medida de Secuestro decretada en fecha 26 de Noviembre de 2007, sobre el inmueble propiedad de la parte actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil Ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA TEMP,

CARMEN ROSA VILLALTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMP,

CARMEN ROSA VILLALTA

AJFD/CRV/Neil.
EXP: 2464-07.-