REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 22 de enero de 2008.
197º y 148º
Admitida como fue la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA intentada por VILMA DOROTEA ZANELLA YNOJOSA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COUNTRY CLUB BUENA AVENTURA, contenida en el expediente Nº 2476-07, y consignados como han sido en este cuaderno de medidas los requerimientos hechos en el auto de fecha 17 de diciembre de 2007, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida innominada solicitada por la actora en el libelo de demanda, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la accionante, debidamente asistida de abogado, en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que es propietaria de la vivienda Nº L-36, ubicada en el Conjunto Residencial Country Club Buena Aventura, conforme consta del título de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2001, bajo el Nº 13, Tomo 22, protocolo primero.
2. Que el 14 de noviembre de 2007 se llevó a cabo una asamblea general ordinaria de propietarios dentro de las instalaciones del conjunto residencial, cuya participación de realización se publicó en el diario El Universal el día 10 de noviembre de 2007 y en lugares visibles del Conjunto.
3. Que la agenda pautada constaba de tres únicos puntos, a saber: 1) Elección de nueva Junta de Condominio; 2) Informe de Junta de Condominio; 3) Informe Administradora Danoral, C. A.
4. Que la asamblea y el acta escrita que acompaña, y que recoge el resultado de la misma, se celebraron con una serie de irregularidades las cuales son objeto principal de la impugnación que pretende.
5. Así, denuncia que existen autorizaciones hechas a un propietario para votar por una o varias personas y para firmar el acta, pero que al revisar pudo evidenciar que aparece el nombre de otra persona y no de la autorizada, porque ésta no asistió.
6. Denuncia también que del texto de dicha acta que se procedió a ratificar por todos lo asistentes a la Administradora Danoral, C. A., punto que no estaba pautado para ser tratado, careciendo por tanto de validez, en razón que la Cláusula Vigésima Cuarta, numeral 3, del Reglamento Interno, entre las atribuciones de la asamblea, señala: 3) Cualquier otro asunto que le sea expresamente sometido.
7. Que suscribieron el acta las mismas personas que procedieron a votar y ser partícipes en decisiones de envergadura, que presentaban estado de morosidad en el pago de los recibos de gastos comunes, contraviniendo la cláusula vigésima primera, parte in fine, del Reglamento Interno del Conjunto.
8. Que tal situación le dan visos de ilegalidad a la asamblea y por consiguiente a las decisiones tomadas.
9. Que por no tener derecho al voto, mal podrían formar el quórum necesario para que la asamblea sea válida.
10. Que además se encontraron con la anomalía que por una unidad de vivienda votaron en la asamblea dos personas, siendo familia, siendo lo correcto que una sola lo hiciera.
SEGUNDO: La demandante, trajo a los autos los siguientes recaudos:
1. Copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 29 de abril de 2004, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 07, que acredita a la demandante como propietaria de la parcela y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº L-136, Manzana L de la Urbanización Country Club Buena Ventura, Segunda Etapa, sector Auyares, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Copia fotostática de una certificación de gravámenes del inmueble antes descrito, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2003.
3. Copia fotostática del permiso de habitabilidad Nº 37/2003, expedido por la Dirección de Urbanismo e Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda a la Promotora Country Club Buena Ventura.
4. Copia fotostática de un acta de fecha 14 de noviembre de 2007, contentiva de la Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial Country Club Buenaventura. Dicha copia fotostática tiene impreso un sello húmedo en el que puede leerse “CERTIFICAMOS QUE ES COPIA FIEL DEL ORIGINAL EN NUESTRO PODER ADMINISTRADORA DANORAL, C.A.”.
TERCERO: Pide la actora en su libelo, se decrete medida innominada de suspender todos los actos que se ejecutaron y que se quieren ejecutar por parte de la Junta nombrada.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas”, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
Como quiera que la demandante ha solicitado el decreto de una innominada de las previstas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debe también analizarse la existencia del “periculum in damni”
Respecto de éste, la doctrina ha mantenido que tal requisito entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que la accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que los documentos que cursan en autos, no surge la presunción del derecho que se pretende respecto de las presuntas irregularidades en la celebración de la Asamblea, y mucho menos las disposiciones convencionales que rigen la convivencia en el Conjunto residencial.
En consecuencia, no están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ni tampoco se encuentra satisfecho el presupuesto del Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem y en razón de ello resulta forzoso negar como en efecto SE NIEGA el decreto de la cautelar solicitada. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 2476-07
AJFD/RSM.