REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE


DEMANDANTE: ISABEL PAULINA HUAYANAY DE WONG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 16.556.456.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: BETTY PEREZ AGUIRRE, GLIZET CASTILLO CHAVEZ y ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.980, 37.570 y 45.021, respectivamente.
DEMANDADA: CECILIA ROJAS DE BERMÚDEZ, peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.840.979.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación judicial y ha estado asistida por MIGUEL OMAR CEVEDO MARÍN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.204.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 2452-07.
-I-
PARTE NARRATIVA
Corresponde a este Tribunal en esta oportunidad conocer de la incidencia respecto de la oposición formulada por la demandada, debidamente asistida de abogado, contra la medida de secuestro decretada por este Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, que tuvo por objeto el inmueble propiedad de la demandante, objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se pide a través de esta acción.
La medida en cuestión fue decretada el 12 de noviembre de 2007 y ejecutada por el Juzgado comisionado al efecto en fecha 16 de enero de 2008, según se evidencia de la copia del Cartel de notificación expedido por el comisionado a la demandada, traída a los autos por ésta, toda vez que aún no han sido recibidas las resultas de tales actuaciones en este Juzgado.
En fecha 07 de enero de 2008, antes de haberse ejecutado la medida, la demandada asistida de abogado, presentó diligencia en la que formuló OPOSICION contra la medida de secuestro decretada, con fundamento en las razones que serán descritas y analizadas en orden a la motivación del fallo.
El 09 de enero del mismo año, el apoderado de la demandante, por diligencia pide al Tribunal desestime la oposición realizada por la demandada, por considerar improcedente la misma conforme el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la medida de secuestro no se había ejecutado aún.
En fecha 14 de enero de 2008 la parte demandada promueve pruebas.
Por diligencia de fecha 21 de enero de 2008, la demandada asistida de abogado, conforme lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de haberlo hecho con anterioridad, se opone a la medida de secuestro practicada, acompañando al efecto la copia de la boleta de notificación que le fuere librada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la incidencia, y no existiendo impedimento subjetivo en el Juez para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La demandante, debidamente asistida por quien luego instituyó como su apoderado judicial, en el libelo de demanda, en términos generales, aduce lo siguiente:
1) Que por documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Distrito Capital, el 28 de septiembre de 2000, suscribió con la demandada contrato de arrendamiento que tuvo por objeto el inmueble de su propiedad constituido por la casa distinguida con el Nº B3-4-03-16, ubicada en el Conjunto Residencial El Pórtico, Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que en dicho contrato se pactó, como canon de arrendamiento, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes.
3) Que la duración del contrato fue fijada en un año (12 meses) contados a partir del 1º de octubre de 2000, prorrogable por períodos iguales de tiempo.
4) Que la falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas contractuales daría derecho a la arrendadora de rescindirlo y de solicitar la desocupación judicial del inmueble arrendado.
5) Que conforme documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 12 de mayo de 2006, suscribió con la arrendataria un acuerdo en atención a: 1) el contrato de arrendamiento que habían celebrado, y 2) la participación que la propietaria le hizo a la arrendataria en el mes de septiembre de 2005 de que, a partir de ese mes, empezaría a correr la prórroga legal, acuerdo en el que se estableció lo siguiente:
a. Concederle a la arrendataria el tiempo que faltaba para completar la prórroga legal, que es de dos años, hasta el mes de septiembre de 2007, fecha en que la arrendataria debería entregarle el inmueble libre de bienes y personas y en el mismo buen estado cómo lo recibió.
b. Durante ese tiempo, pagaría mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 650.000,oo).
c. Que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de ese convenio daría oportunidad a la PROPIETARIA de considerarlo resuelto de pleno derecho, debiendo la arrendataria desocupar inmediatamente el inmueble.
d. La propietaria declaró recibir de la arrendataria la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,oo) en calidad de depósito para responder por las obligaciones asumidas en dicho convenio.
6) Que la arrendataria no cumplió oportunamente las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, ni con el acuerdo referente al período de prórroga legal, toda vez que, a pesar de haberle sido notificado el 05 de septiembre de 2007 el vencimiento de la correspondiente prórroga legal, no cumplió con la entrega del inmueble después de haber vencido el contrato de arrendamiento y de haber ejercido su derecho de prórroga legal.
7) Por lo expuesto demanda el cumplimiento forzoso de la obligación contractual de desocupar el inmueble arrendado, y en consecuencia hacerle entrega material del mismo y pagar las costas y costos del proceso.
SEGUNDO: Plantea la parte demandada en su diligencia de oposición, en términos generales, lo siguiente:
1. Que ha demostrado en la contestación de la demanda, que se está en presencia de un contrato a tiempo indeterminado para cuya conclusión no se han llenado los extremos de ley.
2. Para demostrar dicha afirmación reproduce en copia fotostática, los recaudos fundamentales de la demanda.
TERCERO: Vistos los términos de la incidencia, este Tribunal pasa a decidirla y para ello estima necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: En primer lugar, es menester precisar que efectivamente, tal y como lo denuncia el apoderado actor, el supuesto de hecho contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que origina la oposición contra la cautela, es precisamente que ésta se hubiere practicado, lo cual puede producirse bien antes de haber sido citada la demandada, o luego de que ello ocurra.
No obstante, formulada la oposición antes de la cautelar, no pronunciarse respecto de los términos en que hubiere sido formulada atentaría flagrantemente contra el derecho a la defensa, y la garantía contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que no se sacrificará en ningún caso la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
En aplicación de dicha garantía, y habida cuenta que no hubo ningún tipo de menoscabo en los derechos de la accionante, quien se irguió frente a la oposición de su contraparte, y que efectivamente – luego de la ejecución – la demandada ha hecho nuevamente su oposición, este Juzgador se pronunciará en esta oportunidad respecto de lo términos contenidos en la misma. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Observa este Juzgador que el fundamento de la oposición a la medida cautelar, es la calificación del contrato accionado hecha particularmente por la parte demandada, respecto de la duración del mismo, lo cual también sirve como fundamento de la defensa de fondo principal esgrimida en la contestación de la demanda.
No obstante, este Juzgador considera que los dichos de la demandada, no resultan suficientes para echar por tierra el criterio sostenido respecto del cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos de la subsunción de los hechos expresados en el escrito libelar - corroborados con los instrumentos cursantes en autos – con la causal invocada del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 38 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que al momento del decreto de la cautelar, existían en el proceso – y aún subsisten – elementos suficientes de convicción para determinar que se encontraban llenos los extremos de ley para ello.
En todo caso, la suspensión de la cautelar en este y en cualquier otro proceso sólo sería posible si sobrevienen causas o medios probatorios que desvirtúen, aunque sea en forma parcial, la existencia de tales extremos, situación que, en el presente caso, no ha ocurrido. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Habida cuenta de lo anterior, vistos los argumentos de mero derecho en los que fundamenta la parte demandada su oposición a la medida, y siendo que éstos se compadecen estrictamente con aquellos que sirven de sustento a la contestación de la demanda, le es forzoso a este Juzgador declarar que no es posible realizar anticipadamente un pronunciamiento mas profundo acerca de si la naturaleza misma del contrato de marras respecto de su duración y sus consecuencias jurídicas, hacían pertinente o no el decreto de la cautelar de secuestro, toda vez que ello - en primer lugar – fue revisado antes de proceder a la admisión de la acción, e implicaría entrar a analizar el fondo mismo del asunto controvertido en este juicio, lo cual encontrará solución oportuna en la sentencia definitiva. ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, la oposición formulada contra la medida debe sucumbir y en consecuencia, el secuestro se mantendrá vigente hasta la decisión definitiva de la causa, pues considera este Juzgador que los elementos concurrentes presentes al inicio del íter procesal, que permitieron su decreto, se mantienen incólumes. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición contra la medida de secuestro decretada en este proceso, ejercida por la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siguen ISABEL PAULINA HUAYANAY DE WONG contra CECILIA ROJAS DE BERMUDEZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se confirma la medida de secuestro decretada y practicada sobre el inmueble objeto de la acción arrendaticia.
Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes conforme las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no se computarán los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 01:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 2452-07.