REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: GRUPO 2810, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1997, bajo el N° 35, Tomo 40-A-Pro.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: RAUL JOSE ROCA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número. 81.767.
DEMANDADOS: BELINDA MARÍA LLANOS TORRES y JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.467 Y 73.092, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.535.454 y 2.764.521, respectivamente.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron apoderados judiciales, actuaron en representación y nombre propio.
MOTIVO: DESALOJO.
EXP. Nº 2468-07.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 21 de noviembre de 2007 por el apoderado judicial de la demandante, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – solicita el Desalojo de un inmueble propiedad de la demandante, constituido por un local comercial, distinguido con el número PM15, ubicado en el Nivel Planta Baja del Centro Comercial Oasis Center, ubicado en la Avenida Intercomunal Guarenas – Guatire, Sector Hacienda Vega Arriba del Municipio Zamora del Estado Miranda, por cuanto los mismos adeudan el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007, lo cual asciende a un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.345.391,oo), o su equivalente de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F 3.345,39).-
En fecha 22 de noviembre de 2007, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de los demandados, para el acto de contestación a la demanda, conforme los trámites del juicio breve, en razón de la naturaleza del asunto, abriéndose en esa misma fecha el cuaderno de medidas
En fecha 26 de noviembre de 2007, tal y como fue solicitado por el apoderado de la demandante, se decretó Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio, librándose Exhorto al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en esa misma fecha y remitiéndose anexo a oficio N° 684.
En fecha martes 22 de enero de 2008, el Juzgado Ejecutor de Medidas, de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió llevar a la practica la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 26/11/2007, tal y como consta de acta levantada por ese Juzgado, cursante desde el folio 36 al folio 50 del cuaderno de medidas, donde las partes celebraron Transacción Judicial, a los fines de poner fin al proceso, y solicitaron al Tribunal comisionado la homologación de dicha Transacción por parte del Tribunal comitente.
En fecha 25 de enero de 2008, se recibieron resultas de la comisión librada en el presente juicio, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial, anexas a oficio N° 08-65, de fecha 24 de enero de 2008, las cuales fueron agregadas al presente expediente en fecha 28/01/2008.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Conforme lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil la transacción se define como:
“…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
En el mismo orden de ideas señala el artículo 1714 eiusdem, lo que a continuación se transcribe:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”


Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 255 y siguientes, regula la fórmula de autocomposición procesal. De tal manera, el artículo supra señalado expresa:
“…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
Dispone además el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De acuerdo a las normas transcritas, el Juez debe homologar la transacción celebrada entre las partes; sin embargo ese deber pasa antes por la revisión del cumplimiento de los requisitos necesarios para la validez de la misma.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la demandante, tiene facultad expresa para celebrar transacciones, otorgada en el instrumento poder cursante del folio 8 al folio 9 del cuaderno principal del presente expediente. Asimismo los demandados efectuaron dicha transacción en forma personal.- Así se deja establecido.
Las partes tienen la suficiente capacidad para disponer de las cosas objeto de la transacción, en la materia de que trata no se encuentran prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuada la transacción. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción celebrada en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil ordena se proceda, respecto de dicha transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Una vez cumplidas las obligaciones pactadas en dicha Transacción, archivese el presente expediente.
En razón de la decisión, se suspende la medida de SECUESTRO decretada en fecha 26 de noviembre de 2007, sobre el inmueble objeto del presente juicio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR
DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Guatire, 30 de enero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m).-
LA SECRETARIA

ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL

AJFD/RSM/jg
EXP. 2468-07