REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-



EXPEDIENTE Nº 1.488/2007.-


PARTE DEMADANTE: MARTIN EMILIO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.413.968.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN NUZZO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los N°. 36.834 y titular de la cédula de identidad N°. V- 6.825.297.-


PARTE DEMANDADA: REGINA GUZMAN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector El Terminal, a mano izquierda, detrás de la Carnicería y Charcutería La Flor de Apure II, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N°. V- 3.762.944.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.





CAPITULO I

NARRATIVA


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano MARTIN EMILIO TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 6.413.968, debidamente asistido por la Profesional del Derecho, MARÍA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, constante de (03) folios útiles, con anexos de (03) folios útiles, contra la ciudadana REGINA GUZMAN, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Sector El Terminal, a mano izquierda, detrás de la Carnicería y Charcutería La Flor de Apure II, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N°. V- 3.762.944, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

a) El pago de los cánones de arrendamiento que asciende a la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000, oo), equivalente a MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F-1.500, oo).-

b) El pago de los Honorarios profesionales, calculados al veinticinco por ciento (25%) o sea la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000, oo), equivalente a TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F- 375, oo).-

c) El pago de los intereses de mora calculados al cinco por ciento anual que son SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000, oo) equivalentes a SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 75, oo).-

d) En la Resolución del Contrato en los términos establecidos en la Ley, específicamente en el artículo 1.167 del Código Civil.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha Nueve (09) de Octubre del Año Dos Mil Siete (2.007) se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana: REGINA GUZMAN, para su comparecencia AL SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda, y se acordó librar la respectiva compulsa una vez que la parte actora consignara las copias correspondientes, y no fue decretada la medida innominada solicitada por la parte actora.-

En fecha Dieciséis (16) de Octubre del 2007, se acoró librar la compulsa y su entrega al Alguacil de este Juzgado para la practica de la citación de la parte demandada.-

Al folio (16) de este expediente cursa diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCIA, quién en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dio cuenta al ciudadano Juez que en fecha 18/10/2007, siendo las 11:10, en el Sector El Terminal, a mano izquierda, detrás de la Carnicería y Charcutería La Flor de Apure II, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, se entrevistó con la ciudadana REGINA GUZMAN, a quién impuso del objeto de su entrevista y esta se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación, pero le hizo entrega de la compulsa respectiva.-

En fecha Diecinueve (19) de Octubre del 2007, mediante auto dictado por este Juzgado, se acordó librar por Secretaria la Boleta de Notificación a la parte demandada relativa a su citación practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 18-10-2007.-

En fecha Veintidós (22) de Octubre del 2007, la Abogada MARIA ALEJANDRA ORTA MERCHAN, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, deja expresa constancia de haberse trasladado en el Sector El Terminal, a mano izquierda, detrás de la Carnicería y Charcutería La Flor de Apure II, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, con el fin de hacerle entrega a la ciudadana REGINA GUZMAN, de la Boleta de Notificación N°. 579 de fecha 19/10/2007, entrevistándose con la mencionada ciudadana y le dejó un ejemplar de la referida Boleta con la, quedando así consumada la citación de la parte demandada.-

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del 2007, se practico cómputo por secretaria dejando constancia de los días de Despacho transcurridos para que la parte demandada diera contestación a la demanda y no lo hizo.-

En fecha Cinco (05) de Diciembre del 2007, el ciudadano MARTIN EMILIO TORRES, parte demandante en la presente causa, debidamente asistido por la Profesional del Derecho, MARÍA DEL CARMEN NUZZO, estando dentro de la oportunidad para ello comparece y consignó constante de (01) folio útil, escrito de Promoción de Pruebas.- Asimismo le otorgó Poder Apud Acta a la mencionada Abogada.-

En fecha Seis (06) de Diciembre del 2007, mediante auto, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.-

En fecha Diez (10) de Enero del 2008, se practico cómputo por secretaria dejando constancia de los días de Despacho transcurridos para el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, haciendo uso de dicho lapso únicamente la parte demandante.-

CAPITULO II

MOTIVA


Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE


La parte demandante en su escrito libelar, se refiere a un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL, celebrado con la demandada ciudadana REGINA GUZMAN, contrato este que como se desprende de las actas procesales, tiene por objeto un Fondo de Comercio, ubicado en la Prolongación de la Calle Bolívar, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda.-

Alega la parte actora que en fecha Primero (01) de Julio del año 2.006, suscribió contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana: REGINA GUZMAN, ya identificada en autos, por el Inmueble objeto de este juicio, siendo el caso que la arrendataria en cuestión ha dejado de pagar desde el mes de enero del año 2007, los cánones de arrendamiento, que le corresponde, y que hasta la fecha no ha pagado mas, lo que ha hecho que se encuentra estado de insolvencia, pero muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para lograr que el Arrendatario desocupe el inmueble se ha negado rotundamente a desocuparlo hasta la fecha, y además no ha cancelado los cánones de arrendamiento.-

Fundamenta la presente demanda en los 1.579, 1.592, y 1.167 del Código Civil.-

Consta en autos al folio (10) de este expediente que habiendo sido citada la demandada ciudadana REGINA GUZMAN, para el acto de la contestación de la demanda para el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO, siguiente a su citación esta no compareció ni por si, ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.-

AL respecto el Tribunal observa:

Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de los requisitos exigidos por la Ley para la configuración de la Ficta Confesión del demandado se hace menester para este Tribunal dar cita a los artículos siguientes:

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”

En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Con vista a lo anterior y, ante la presencia de haberse operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.-
-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la diligencia de fecha 22 de Noviembre del 2007, suscrita por ciudadana: MARÍA ALEJANDRA ORTA MERCHAN, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, mediante la cual da cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando así citada la parte demandada, y es a partir de esta fecha exclusive que comenzó a computarse el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO, siguiente a su citación, para contestar la presente demanda y el cual luego de examinado el cómputo practicado por este Tribunal de fecha 28-11-2007, se puede constatar que la parte demandada le tocaba dar su contestación el día 27/11/2007, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia de la demandada al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-

-II-
Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.-

A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión del respectivo cómputo el cual cursa al folio (16) practicado en fecha 10-01-2008, de acuerdo al Calendario Judicial del año 2007, llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días: 28, 29-11-07; 03, 05, 06, 07, 10, 13, 17, y 18-12-2007, todos del año 2007. ASI SE ESTABLECE.-

En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DEECLARA.-

-III-

Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, referido a que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho, se observa que se demanda por ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentada en el hecho que la ciudadana REGINA GUZMAN, ha incumplido con su obligación de restituir el inmueble dado en arrendamiento en virtud del contrato verbal celebrado entre las partes, y referido a que la parte actora dio en arrendamiento el inmueble objeto del presente juicio, a la ciudadana REGINA GUZMAN, hecho éste que la mencionada ciudadana no desvirtuó en ninguna etapa del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, es obligante declarar, como en efecto se declara que se configura el tercero de los supuestos de la confesión.- ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III

DECISION

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta de la demandada REGINA GUZMAN, por lo cual debe ser DECLARADA CONFESA, como en efecto es declarada por este Tribunal, en consecuencia, las pretensiones accionadas son procedentes y del modo, la presente demanda en derecho debe prosperar.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12, 243, y 362, 509 y 887 del Código de Procedimiento Civil, declara LA CONFESION FICTA, de la parte demandada y CON LUGAR LA DEMANDA que por ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano: MARTIN EMILIO TORRES, en contra de la ciudadana REGINA GUZMAN, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: y en consecuencia a ello se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento Verbal celebrado entre las partes, condenándose a la ciudadana REGINA GUZMAN, a hacer entrega a la parte actora ciudadano: MARTIN EMILIO TORRES, del inmueble compuesto por un Fondo de Comercio, ubicado en la Prolongación de la Calle Bolívar, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda; totalmente libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en las que lo recibió; SEGUNDO: Al pago de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000, oo), equivalente a MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F-1.500, oo);TERCERO: al pago de los Honorarios profesionales, calculados al veinticinco por ciento (25%) o sea la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000, oo), equivalente a TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F- 375, oo); y CUARTO: Al pago de los intereses de mora calculados al cinco por ciento anual que son SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000, oo) equivalentes a SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 75, oo)

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Ocumare del Tuy, a los Diez (10) días del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho (2.008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL.,


DR. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.

LA SECRETARIA TEMPORAL.,



ABG., YENIRET LEONOR PAREDES COELHO.,

En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta Minutos de la Tarde (02:30 p. m), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, y dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA.,


ABG., YENIRET LEONOR PAREDES COELHO.,







EXP. N°. 1.488/2007.-
GFCV/ YLPC/ yanedy.-