REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN
OCUMARE DEL TUY.-



EXPEDIENTE Nº 1.492-2007.-



PARTE DEMADANTE: MARÍA DE JESÚS CASTRILLO DE NÚÑEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. V- 1.024.275.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PETRONIO RAMÓN BOSQUES y ALLISSON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.43.697 y 44.483, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: OSWALDO ENRIQUE MACHADO CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Don Bosco, Sector El Calvario, Casa N°. 19, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N°.V-9.418.714.-


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.-



MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.-


CAPITULO I

NARRATIVA


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por los Profesionales del derecho, PETRONIO RAMÓN BOSQUES y ALLISSON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.43.697 y 44.483, respectivamente, en sus caracteres de Apoderado Judiciales de la ciudadana: MARÍA DE JESÚS CASTRILLO DE NÚÑEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. V- 1.024.275, constante de (04) folios útiles, con (18) anexos, contra el ciudadano: OSWALDO ENRIQUE MACHADO CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Don Bosco, Sector El Calvario, Casa N°. 19, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N°.V-9.418.714, por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: En la DESOCUPACIÓN Y ENTREGA INMEDIATA, del inmueble, totalmente desocupado de personas y cosas, y en el mismo buen estado en que lo recibió.-

SEGUNDO: En pagar la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000, oo), equivalentes a: CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F- 420, oo), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año 2007, tal y como se evidencia de los recibos no pagados que anexamos a la presente demanda en original, marcados con las letras “C”, “D” y “D”.-

TERCERO: En pagar la cantidad de: OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.9878.443,70), equivalentes a: OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F-878,44), por concepto del servicio de Energía Eléctrica “CADAFE”, que corresponden desde el mes de Marzo del año 2003, hasta el mes de Septiembre del año 2007, tal y como se evidencia del estado de cuenta, que anexamos a la presente demanda en original, marcado con la letra “F”.-

CUARTO: A cancelar los Cánones de Arrendamiento que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, o en su defecto, hasta la sentencia definitiva de la presente acción.-

QUINTO: Las costas y costos procesales de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Admitida como fue la demanda por auto de fecha Catorce (14) de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2.007) se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano: OSWALDO ENRIQUE MARCADO CEDEÑO, para su comparecencia AL SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda, ordenándose librar la respectiva compulsa una vez que la parte actora consigne las copias correspondientes, y no se decreto la medida de Secuestro solicitada por la parte actora.-

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre del 2007, se ordeno la elaboración de la compulsa y su entrega al Alguacil de este Juzgado a fin de que practique la citación del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MARCADO CEDEÑO.-

En fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2007, se corrigió la foliatura del folio (20) al (41) ambos inclusive.-

Al folio (45) de este expediente cursa diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCIA, quién en su carácter de Alguacil del mismo, consignó constante de un (01) folio útil, Recibo de Citación Personal que le fuera otorgado por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MARCADO CEDEÑO, parte demandada, a quién cito para el acto de la Contestación el día 24/11/2007, a las 10:30 p.m., en la Calle Principal, Sector El Calvario, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, y le hizo entrega de la compulsa respectiva.-

En fecha Cinco (05) de Diciembre del 2007, se practico cómputo por secretaria dejando constancia de los días de Despacho transcurridos para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial.-

En fecha Seis (06) de Diciembre del 2007, estando dentro de la oportunidad para ello comparece el Profesional del Derecho, PETRONIO RAMÓN BOSQUES, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora y consignó constante de (02) folios útiles, escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha Trece (13) de Diciembre del 2007, mediante auto, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante.-

En fecha Catorce (14) de Enero del 2008, se practico cómputo por secretaria dejando constancia de los días de Despacho transcurridos para promover y evacuar pruebas.-

CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.-

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que su representada ciudadana: MARIA DE JESÚS CASTRILLO DE NUÑEZ, es propietaria de un (01) inmueble constituido por una (01) casa ubicada en la Calle Don Bosco, Sector El Calvario, Casa N°. 19, en la Población de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, según consta de Formulario para auto liquidación de Impuesto sobre Sucesiones, planilla N°. 687 de fecha 24/04/1980.-Que en fecha 15 de Febrero del 2003, su representada celebró con el ciudadano: OSWALDO ENRIQUE MACHADO CEDEÑO, un contrato de arrendamiento Verbal, a tiempo indeterminado, que tuvo por objeto el inmueble anteriormente identificado, destinado único y exclusivamente como vivienda familiar.-

Continúa alegando la parte actora se estableció que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de CIENTO CARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000, oo), equivalente a CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. F. 140, oo), que el arrendatario se obligó a cancelar por mensualidades vencidas con puntualidad dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes siguientes, pero que es el caso, que el arrendatario ha incumplido en el pago de los cánones correspondientes a los meses de: Agosto, Septiembre, y Octubre de año 2007, cuya deuda asciende a la cantidad de: CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo), equivalente a CUATROCIENTOS VEINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F- 420,oo.-

Así las cosas, los Apoderados Judiciales de la parte actora adjunto al escrito libelar producen en original el instrumento Poder que le fuera otorgado por la ciudadana MARIA DE JESÚS CASTRILLO DE NUÑEZ, marcado con la Letra “A”.-Asimismo consignan en original y copia para que previa certificación por secretaria le fuera devuelto el original Declaración Sucesoral, marcado con la letra “B”, los Recibos expedidos y no cancelados al demandados, así como un Estado de Cuenta, expedido por Elecentro de la deuda pendiente que tiene el inmueble objeto de esta acción, marcados con las letras “C”, “D” y “F”.- Igualmente consigna marcado con la Letra “G”, Inspección Judicial, hecha en el inmueble objeto de esta acción, y siendo que los documentos mencionados anteriormente en su debida oportunidad procesal no fueron tachados, ni desconocidos por la contra parte, por lo que se tienen como fidedignos y se les otorga pleno valor probatorio, con lo cual la parte accionante pretende demostrar la relación jurídica que vincula a ambas partes constituida por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MARCADO CEDEÑO, con la parte actora MARIA DE JESÚS CASTRILLO DE NUÑEZ.-

Fundamenta la presente demanda en los artículos: 33 y 34 causales “a” y “d” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y artículos 1.159, 1.160, 1.167, y 1.592, Ordinal 1° y 2° del Código Civil.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE.


En fecha Seis (06) de Diciembre del 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas mediante el cual reprodujo todos los documentos acompañados junto al libelo de la demanda, a fin de demostrar la obligación que tiene la parte demandada de satisfacer los pagos de Cánones de Arrendamiento vencidos y no cancelados.-

Consta en autos al folio (45) de este expediente que habiendo sido citado el demandado ciudadano OSWALDO ENRIQUE MARCADO CEDEÑO, para el acto de la contestación de la demanda para el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO, siguiente a su citación este no compareció ni por ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.-

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de los requisitos exigidos por la Ley, para la configuración de la Ficta Confesión de la parte demandada, se hace menester para este Tribunal dar cita a los artículos siguientes:

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“…La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362…”
En el mismo orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Con vista a lo anterior y, ante la presunción de haberse operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura.-
-I-
El primero de los supuestos a analizar, está referido a la falta de contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, en especial la diligencia de fecha Veintisiete (27) de Noviembre del 2007, suscrita por el ciudadano JOSE ALBERTO GARCIA, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual da cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando así citada la parte demandada, y es a partir de esta fecha exclusive que comenzó a computarse el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos su citación, para contestar la presente demanda y el cual luego de examinado el cómputo practicado por este Tribunal de fecha 05-12-2007, se puede constatar que la parte demandada le correspondía dar su contestación el día 29/11/2007, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda ni a ningún otro acto procesal de la presente causa.-

Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia del demandado al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-

-II-

Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no de otro de los supuestos a saber, que el demandado nada hubiere probado que le favorezca.-

A los fines de establecer el lapso de promoción de pruebas en el caso de marras, se procedió a hacer una revisión del respectivo cómputo el cual cursa al folio (52) practicado en fecha 14-01-2008, de acuerdo al Calendario Judicial del año pasado llevado por este Juzgado, debiendo establecerse que el referido lapso se consumió en los días: 03, 05, 06, 07, 10, 13, 17, 18 y 19-12-07; y 10-01-2008- nueve (09) días del año pasado y uno (01) del presente año.- ASI SE ESTABLECE.-

En la parte narrativa del presente fallo, se dejó escrito que, con ocasión a la apertura del lapso probatorio, únicamente la parte actora hizo uso de su derecho, lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y, es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.-

-III-
Con respecto al tercer y último de los supuestos de procedencia de la confesión ficta, referido a que las pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho, se observa que se demanda por ACCION DE DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, acción esta que esta prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, fundamentada en el hecho que el ciudadano: OSWALDO ENRIQUE MARCADO CEDEÑO, ha incumplido con su obligaciones asumidas con la arrendadora, y referido a que la parte actora dio en arrendamiento el inmueble objeto del presente juicio, al ciudadano: OSWALDO ENRIQUE MARCADO CEDEÑO, hecho éste que el mencionado ciudadano no desvirtuó en ninguna etapa del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, es obligante declarar, como en efecto se declara que se configura el tercero de los supuestos de la confesión.- ASI SE DECIDE.-

Cumplidos como se encuentran en el presente proceso, todos los extremos legales establecidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión ficta del demandado OSWALDO ENRIQUE MARCADO CEDEÑO, por lo cual debe ser DECLARADO CONFESO, como en efecto es declarado por este Tribunal, en consecuencia, las pretensiones accionadas son procedentes y la presente demanda en derecho debe prosperar.- ASI SE DECIDE.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara conforme a los artículos 12, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: LA CONFESION FICTA, de la parte demandada ciudadano: OSWALDO ENRIQUE MACHADO CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Don Bosco, Sector El Calvario, Casa N°. 19, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N°.V-9.418.714, y CON LUGAR LA DEMANDA la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, intentada por la ciudadana: MARÍA DE JESÚS CASTRILLO DE NÚÑEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N°. V- 1.024.275, por intermedio de sus apoderados Judiciales PETRONIO RAMÓN BOSQUES y ALLISSON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.43.697 y 44.483, respectivamente, así como también en declarar RESUELTO el Contrato de Arrendamiento Verbal suscrito por las partes, y en consecuencia, acuerda:

PRIMERO: Se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento Verbal, celebrado entre las partes, sobre un inmueble ubicado en la Calle Don Bosco, Sector El Calvario, Casa N°. 19, de esta ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda.-

SEGUNDO: Se ordena la entrega inmediata del inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió al suscribir el Contrato de Arrendamiento, totalmente desocupado libre de personas y cosas.-

TERCERO: En pagar la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000, oo), equivalentes a: CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F- 420, oo), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre y Octubre del año 2007, tal y como se evidencia de los recibos no pagados anexados a la presente demanda en original, marcados con las letras “C”, “D” y “D”.-

CUARTO: En pagar la cantidad de: OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.9878.443,70), equivalentes a: OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F-878,44), por concepto del servicio de Energía Eléctrica “CADAFE”, que corresponden desde el mes de Marzo del año 2003, hasta el mes de Septiembre del año 2007, tal y como se evidencia del estado de cuenta, anexados a la presente demanda en original, marcado con la letra “F”.-

QUINTO: A cancelar los Cánones de Arrendamiento, que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, o en su efecto, hasta la sentencia definitiva de la presente acción.-

SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.-
SEPTIMO: Se ordena la INDEXACION de las sumas de dinero condenadas a pagar, mediante una experticia, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de obtener los índices de inflación, desde Marzo del 2007, hasta la presente fecha. Ordenándose para ello la realización de UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por un sólo experto que será designado por el Tribunal en su correspondiente oportunidad, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 249 en concordancia con el articulo 455 del Código de Procedimiento Civil.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- En la ciudad de Ocumare del Tuy, a los Catorce (14) días del mes de Enero del Año Dos Mil Ocho (2.008).- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,

DR. GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS.
LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABG., YENIRET LEONOR PAREDES COELHO.,

En la misma fecha, siendo la Una de la Tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.,

ABG., YENIRET LEONOR PAREDES COELHO.,


EXP. N°. 1.492/2007.-
GFCV/ YLPC/ yanedy.-