REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LANDER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
Ocumare del Tuy, 14 de Enero de 2.008.-
197º y 148º
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto el oficio N° 15F-17-2188-07, de fecha 26/12/2007, presentado por la ciudadana Dra., HELIANNA ROLANS GALVIZ ASCANIO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa signada bajo el N° L- 759/04, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, seguida contra el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este tribunal antes de decidir observa:
RAZONES DE HECHO:
El Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad para la fecha del hecho, el día 24 de Noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el ciudadano JOSE ARMANDO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.895.783, se encontraba en la Calle Falcón de Ocumare del Tuy, a bordo de la Unidad de transporte público, identificada con el Nro. 90 correspondiente a la Línea Virgen de la Coromoto, en espera que los pasajeros la abordaran, cuando se percata por el retrovisor del vehículo, que en el mismo se encuentra dos adolescentes, en actitud sospechosa, motivo por el cual el Fiscal de la Línea, ciudadano MANUEL RAMÓN HERNÁNDEZ DELGADO, lo sucedido y le pide que le informe a los funcionarios policiales, en tal sentido el fiscal ciertamente le notifica a los funcionarios ANDRES OMAR PRIETO NUÑEZ y YHON FREDDY AGUDELO ZAPATA, adscritos a la Policía del Municipio Tomás Lander, quienes procedieron a revisar la unidad, bajando de la misma a los dos adolescentes, para realizarle la correspondiente inspección de personas, incautándole a uno de ellos, un arma de fuego tipo revolver de calibre 38 SPECIAL, marca AMADEO ROSSI S.A., de color negro con cacha de goma anatómica, con cinco balas sin percutir del mismo calibre, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA de diecisiete (17) años de edad, realizando así posteriormente los funcionarios la correspondiente notificación al Ministerio Público.-
Ahora bien, al revisar detalladamente las actas que conforman el presente expediente, observamos que cursan en ellas:
1.- Acta Policial de fecha 24/11/04., suscrita por funcionarios adscritos Policía Municipal de Tomás Lander (Folio 03).-
2.- Acta de Presentación del Adolescente, de fecha 25/11/04., por ante este Juzgado del Municipio Lander, donde el Adolescente, entre otras cosas expuso: “Yo estaba en el Liceo y unos carajitos que viven en Araguita 04, me fueron a buscar para el liceo porque ellos me quieren matar, entonces cuando yo estaba en clase el muchacho de 4 año Cambao Ojito te están esperando en las escaleras, entonces el muchacho me dice vente vamos para el baño cuando entramos para el baño fue cuando me dio la pistola, después entre a la case a las 12 y ellos no se iban yo no creía que se iban a ir cuando empezó a llover y se hicieron las 3 de la tarde y ellos no se iban como a las 3:30 se fueron, fue cuando el otro chamo me dijo vamonos y nos fuimos a montar en la camioneta fue cuando los policías nos bajaron a nosotros y a otro de otro liceo hay fue cuando me detuvieron y me llevaron a la policía.
En fecha 07/01/08., La Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público, Dra., HELIANNA ROLANS GALVIZ ASCANIO, solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo dispuesto en los artículos 561, literal D, en concordancia con el 615, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el 110 del Código Penal Venezolano, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se observa que en este caso a operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción Penal, haciendo imposible el enjuiciamiento, ya que carece de dicha condición para el ejercicio de la acción.-
RAZONES DE DERECHO:
Observa este Juzgador, que en vista de que desde la fecha en que presuntamente el Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, cometió el presunto delito, es decir el 24/11/04, ha transcurrido más del lapso establecido para que se declare prescrita la acción penal surgida de la comisión del delito y aunado a esto durante dicho lapso no consta en autos cualquier acto de procedimiento que pudiera interrumpir la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta el principio e interés superior del menor, consagrado en la Ley Nacional como las internacionales, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa de conformidad con los artículos 615, 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y el 110 del Código Penal Venezolano, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en función de control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo artículos 615, 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 110 del Código Penal Venezolano, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la causa seguida al Joven Adulto IDENTIDAD OMITIDA, quien hoy cuenta con 20 años de edad, residenciado en el Sector la Acequia, calle N° 04, Casa N° 55, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, hijo de JUDITH DE GUZMAN y de ROBERTO GUZMAN, ambos vivos y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieran sido dictadas. Notifíquese a las partes.-
Transcurrido el lapso legal a los fines de que la presente decisión quede definitivamente firme, se ordenará su remisión a la División de los Archivos Judiciales, a los fines de su correspondiente archivo y cuidó.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Dictada en la sede de este Tribunal, en la ciudad de Ocumare del Tuy, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año 2.008.- CUMPLASE.-
EL JUEZ.,
Dr., GUILLERMO FRANCISCO CORREDOR VARGAS
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg., YENIRET LEONOR PAREDES COHELO
Seguidamente y en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron Boletas de Notificaciones N° 016, 017 y 018.-
LA SRIA. TEMP.,
Abg., PAREDES COHELO
GFCV/PCYL/ yely.
EXP. L- 759/04.-
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