REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2477 (AUTO DE HOMOLOGACION)
Mediante libelo de fecha 12 de Junio de 2007, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de julio del año 1992, bajo el Nº 37, Tomo 21 A-SGDO, a través de su apoderado judicial abogado SCARLETH RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.932.734, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.573, cuya representación consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de Noviembre de 2004, el cual acompañó a esta demanda marcado “A”, demandó a los ciudadanos: ERNESTO ALFREDO PEREZ ALVAREZ y MARIA ANDREINA ROJO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-10.039.917 y V-11.319.235, respectivamente por COBRO DE BOLIVARES.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que los ciudadanos: ERNESTO ALFREDO PEREZ ALVAREZ y MARIA ANDREINA ROJO QUINTERO, son propietarios del apartamento Nº 1-H de la Urbanización Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 6, Primera Etapa, Edificio 6-7, piso 01, jurisdicción de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y que no han pagado las cuotas de condominio desde el mes de Octubre de 2005 hasta el mes de Abril de 2007, lo que suma la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.903.538,00). Procede a relacionar cada una de las obligaciones acompañando diecinueve (19) recibos de condominio los cuales opuso a la demandada.-
Dice que a pesar de las gestiones realizadas, han sido infructuosos todos los intentos de cobro extrajudicial, por lo que fundamentada en los Artículos 7, 11, 12, 13,14, 15, 18 y 20 literales e) de la Ley de Propiedad Horizontal; 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295, 1.297 del Código Civil y 588 Ordinal 3; 630, 634, 636, 637 y 638 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar a los ciudadanos: ERNESTO ALFREDO PEREZ ALVAREZ y MARIA ANDREINA ROJO QUINTERO, para que convengan en pagar, o a ello sean condenados por el tribunal, las siguientes cantidades: PRIMERO: UN MILLON NOVECIENTOS TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.903.538,00), monto total de los recibos señalados.- SEGUNDO: La indexación de las cantidades demandadas mediante experticia complementaria del fallo..- TERCERO: Los intereses de mora, los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CIENTOCINCUENTA CON 80 CENTIMOS EXACTOS (sic) (Bs. 177.874,80).- CUATRO: Las costas y costos del presente procedimiento.-

Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 14 de Junio de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas pertinentes.-

Habiendo sido imposible la localización de los demandados, se acordó su citación mediante carteles, mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2007.-

DEL DESISTIMIENTO DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 26 de Noviembre de 2007, compareció la ciudadana: SCARLETH RONDON, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y expone: “Desisto de la presente su procedimiento de cobro de Bolívares, por obligación de condominio…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza civil, regulada en el LIBRO CUARTO DE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CAPITULO I DE LA VIA EJECUTIVA, estando contenida la obligación en los recibos de condominio acompañados a la demanda.-
SEGUNDA: Dispone el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
TERCERA: Dispone igualmente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio, el desistimiento del procedimiento se produce antes de que la parte demandada diera contestación a la misma, más aún, sin haberse producido la citación de la misma, por lo cual no se requiere de su consentimiento para el mismo; por otra parte, la apoderada actora se encuentra debidamente facultada, según el poder que le fuera otorgado, para desistir, todo lo cual conduce al Sentenciador a considerar que se encuentran cubiertos los extremos de la ley para tener como bueno el desistimiento efectuado y resulta obligado a impartirle al mismo su homologación por resultar procedente conforme a derecho. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara: Le imparte al desistimiento realizado por la parte actora, ya identificada, su HOMOLOGACION en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº 6-7 DE LA URBANIZACION PARQUE RESIDENCIAL CIUDAD CASARAPA, PARCELA 6, contra ERNESTO ALFREDO PEREZ ALVAREZ y MARIA ANDREINA ROJO QUINTERO por terminado.
No hay imposición de costas en virtud de que la parte demandada no fue citada para el juicio.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE 2477
WHO/LRSH

En fecha 29/01/2008 siendo las 3:00 PM., se publico la anterior decisión.-.
LA SECRETARIA

ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ