LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 2499
Mediante libelo de fecha 09 de Octubre de 2007, los ciudadanos: ENRIQUE PALMA SANCHEZ y MIRIAM COROMOTO PALMA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, portadores de las cédula de identidad Nos. V-5.580.270 y V-6.043.347, respectivamente, representados por el abogado CARLOS MIGUEL MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-2.060.055, .inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.299, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 73 de los libros de, autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual acompaña a los autos marcado con la letra “A”, demandó a la ciudadana: REINA DEL ROSARIO MENDOZA CAMERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.182.491 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO .-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Dice la parte actora que:
1º) En fecha 18 de Abril de 2007, celebraron contrato de opción de compra venta sobre un inmueble de su propiedad con la ciudadana: REINA DEL ROSARIO MENDOZA CAMERA, ubicado en el Conjunto Residencial La Arboleda, Cuarta Etapa, Urbanización El Bosque, Nueva Casarapa, edificio K, apartamento Nº K-24, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
2º) El precio de la oferta de compra venta fue convenido en CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 125.000.000,00), en un plazo de noventa (90) días continuos, mas treinta (30) días continuos de prórroga, que comenzaron a hacerse efectivos al momento de la firma del presente documento, es decir, que venció la oferta el día 18 de Agosto de 2007, incluyendo el plazo de la prórroga.
3º) Que en la cláusula sexta del contrato se estableció que si la venta definitiva del inmueble no se llegare a concretar en el lapso de tiempo establecido en la cláusula segunda del contrato, es decir noventa (90) días continuos, mas treinta (30) días de prórroga, la optante procederá a la desocupación del inmueble descrito en la clausula primera del contrato, lo cual ocupa en calidad de arrendataria, en virtud que el contrato de arrendamiento suscrito por los propietarios y la optante se encuentra vencido. El referido contrato de opción de compra-venta, se celebró de manera privada.
4º) Que la optante no ha conseguido que le concedan el préstamo ni la cantidad necesaria para adquirir el inmueble
5º) Que se cumplió en entregarle los documentos necesarios para que la entidad bancaria le estudiara la posibilidad de otorgarle el préstamo hipotecario, conforme lo señalan en la cláusula quinta del contrato.

Concluyen demandando: 1º El cumplimiento de contrato y la desocupación del inmueble objeto del presente juicio, fundamentando su pretensión en los Artículos; 1.133, 1.160, y 1.167, del Código Civil.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 15 de Octubre de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a las demanda..-

En fecha 13 de Noviembre de 2007, el Alguacil, consignó recibo de citación, debidamente firmado por la parte demandada.

DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO:
En horas de Despacho del día 04 de Diciembre de 2007, compareció el Abogado CARLOS MIGUEL MARIN, apoderado judicial de la parte actora y expuso: “En vista de que la demandada REINA DEL ROSARIO MENDOZA, identificada en los autos ha convenido en realizar la entrega del apartamento objeto de la presente causa, y para tal efecto se levantó el acta debidamente firmada por todas las partes, inclusive por el Dr. MIGUEL GARCIA, Inpreabogado Nº 72889, quien la asistió el día dos (02) de diciembre de 2007, DESISTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO, ponemos en consecuencia, fin a la demanda, solicitando al Tribunal homologue este convenio y ordene el archivo del mismo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO SEGUNDO DE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO I DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-
SEGUNDA: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier Estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
TERCERA: Dispone igualmente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio, el desistimiento de la acción, no requiere del consentimiento de la parte demandada; por otra parte, el apoderado actor se encuentra debidamente facultado, según el poder que le fuera otorgado, para desistir, todo lo cual conduce al Sentenciador a considerar que se encuentran cubiertos los extremos de la ley para tener como bueno el desistimiento efectuado y resulta obligado a impartirle al mismo su homologación por resultar procedente conforme a derecho. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara: Le imparte al desistimiento realizado por la parte actora, ya identificada, su HOMOLOGACION, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido ENRIQUE PALMA SANCHEZ y MIRIAM COROMOTO PALMA VASQUEZ, contra REINA DEL ROSARIO MENDOZA CAMERA, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Se ordena el archivo de estas actuaciones.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008).- Años: 197º y 148º.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

En fecha 29-01-2008 siendo las 2:00 p.m., se publico la anterior sentencia.-.
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ

WHO/LRSH
EXP.C.N° 2499