REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE; S-6000.
Se inician estas actuaciones mediante SOLICITUD de fecha 30 de julio de 2007, el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), antes BANCO OBRERO, Instituto Oficial Autónomo, creado por Ley del 30 de junio de 1928 y modificación de Ley del 13 de mayo de 1975, a través de sus apoderados judiciales abogadas IRENE MOROS y REINARA VILLAROEL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 77.910 y 78.323, respectivamente, representación que consta de instrumento poder que les fuera otorgado en fecha 06 de marzo de 2003, por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador bajo el Nº 31, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones, y que acompañaron a estos autos marcado “A”, en copia fotostática simple.
DE LA SOLICITUD DE INSPECCION JUDICIAL Y DE DESALOJO:
1º) Dicen las apoderadas del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), que su representada es propietaria de un inmueble según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Plaza del Estado Miranda, Guarenas, en fecha 26 de enero de 1959, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 2º, y que acompañan en copia simple marcado “B”; pretenden con ello que este Juzgado evacúe INSPECCION JUDICIAL, en una casa distinguida con el Nº 25, Vereda 7, Sector 1, de la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Trapichito, Guarenas. Municipio Plaza del Estado Miranda; a fin de dejar constancia de cuatro particulares los cuales se dan por reproducidos, y de constatarse que el inmueble está ocupado de manera ilegal se proceda al desalojo del mismo. OBSERVA EL SENTENCIADOR: El documento acompañado es un título de adquisición de dos (02) Haciendas denominadas “TRAPICHITO” y “LA CONCEPCION”, en el año 1959, cuyas cabidas, linderos y demás especificaciones se dan por reproducidas; mas no demostrativas de propiedad alguna sobre el inmueble cuyo desalojo peticiona.
2º) Fundamentan su petición en el artículo 48 de la LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), 131, 115 Y 225 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y 6 de la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, y en apoyo a la misma traen Sentencia de fecha (no dice) del año 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, entre otras cosas la señalada Sala estableció: “Omissis…Con respecto a la solicitud de inaplicación del artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que la aplicación de dicha norma –al parecer de los accionantes- acarreaba la violación del derecho a la defensa, la referida Corte en el examen de la eventual inconstitucionalidad del mismo en el marco de la situación fáctica planteada y de la “ratio” de la norma coligió que el referido procedimiento sí otorgó, a los ocupantes, la oportunidad de defenderse en la fase de la constatación de los hechos invocados por el Instituto, pues, mediante la intervención judicial que se prevé, el referido derecho se patentiza en la demostración ante el Juez de la ocupación de los inmuebles mediante “válidos títulos jurídicos”
DE LA INSPECCION JUDICIAL
Mediante Acta de fecha trece (13) de agosto de 2007, se dejó constancia de INPECCION JUDICIAL, evacuada por este Despacho Judicial en el inmueble: “casa distinguida con el Nº 25, Vereda 7, Sector 1, de la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Trapichito, Guarenas. Municipio Plaza del Estado Miranda”, conforme a los particulares señalados por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA; que el identificado inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana OBDULIA OLIVIA ARROYO PEÑA, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.764.464; persona ésta que atendió al tribunal, la cual manifestó vivir en el inmueble junto a su familia integrada por su esposo, HUGO FERNANDO LAYA SOJO, sus dos (02) hijas LIRVINA NATALI LAYA ARROYO y GERALDINE GABRIELA LAYA ARROYO y una hermana de nombre LILIANA ELENA ARROYO y su menor hija; se dejó constancia igualmente que la notificada manifestó no tener ningún documento y que ocupa el inmueble desde el año 1977.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Establece el artículo 48 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda:
“En los casos en que fueren ocupados los inmuebles propiedad del Instituto o administrados por éste, por personas a quienes no les hayan sido adjudicados, el Instituto, previa constatación de los hechos mediante inspección ocular, requerirá de un juez de Parroquia o Municipio de la jurisdicción, la desocupación del inmueble y éste la acordará de inmediato, haciendo uso si fuere necesario de la fuerza pública…” (Subrayado del tribunal).
De la lectura de la norma antes citada, pareciera desprenderse que la aplicación de la misma corresponde hacerla en un todo, es decir, resultaría suficiente por parte del tribunal la constatación de una ocupación ilegal para que decretara el desalojo; sin embargo a criterio del Sentenciador, existen dos fases presentes en la misma, una investigativa, acometida por el INAVI, con el auxilio o participación del juez, y otra contenciosa que se iniciaría con demanda presentada por el INAVI, y en la cual, el pretendido desalojo inmediato operaría como una cautelar a manera de ejecución anticipada, permitiendo a los ocupantes ejercer plenamente el derecho a la defensa, tanto al permitirle rechazar la pretensión con la contestación de la demanda, como probar sus alegatos en el respectivo período probatorio, garantía ésta que se desarrollaría a través del debido proceso. (Art.49 CRBV). Más aún, la propia Sentencia de la Sala Constitucional traída por INAVI, señala:
“Omissis…la referida Corte en el examen de la eventual inconstitucionalidad del mismo en el marco de la situación fáctica planteada y de la “ratio” de la norma coligió que el referido procedimiento sí otorgó, a los ocupantes, la oportunidad de defenderse en la fase de la constatación de los hechos invocados por el Instituto, pues, mediante la intervención judicial que se prevé, el referido derecho se patentiza en la demostración ante el Juez de la ocupación de los inmuebles mediante “válidos títulos jurídicos” (Subrayado del tribunal.)
Lo que sin lugar a dudas es esclarecedor, y refuerza el criterio del Sentenciador, en el sentido de que el artículo 48 de la Ley de INAVI, tiene dos fases, una investigativa, la cual conduce a la demostración de un hecho: “ocupación ilegal por falta de adjudicación”, realizado por los ocupantes; que quedaría demostrado por la falta de presentación de título o de documentación; y una cognoscitiva o contradictoria que se iniciaría con la demanda de INAVI, en cuyo caso, como antes se señaló, si podría el Juez de manera inmediata ordenar el desalojo.
SEGUNDA: Ya antes este tribunal, con ocasión de una petición similar de INAVI, EXPEDIENTE S-3949), en decisión de fecha 21 de febrero de 2005, sostuvo el mismo criterio, que hoy se ratifica:
“Ahora bien, entiende el sentenciador que si bien la precitada disposición legal faculta al Instituto Nacional de la Vivienda para solicitar la desocupación del inmueble “previa constatación de los hechos”, y de manera imperativa señala que el juez “la acordará de inmediato”, dicha disposición no debe ser aplicada de forma inmediata a través de la solicitud misma; sino a través de un juicio contradictorio, en el cual se permita al ocupante el acceso a la justicia y el libre ejercicio del derecho a la defensa, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, más aun, es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como lo establece el artículo 2, Eiusdem.
De manera que, armonizando la norma legal citada con las normas constitucionales igualmente citadas, debemos concluir –a criterio de quien aquí decide- que la desocupación debe ser pedida a través de un juicio contradictorio, como ya se dijo, y no con ocasión de la solicitud de inspección ocular en sede de jurisdicción voluntaria como la que nos ocupa, que solo servirá para la verificación de que el inmueble de que se trata no está siendo ocupado por adjudicatario alguno, sino por terceros extraños; limitándose en todo caso el tribunal, en esta solicitud, a la constatación de los hechos, por medio de la inspección ocular, pudiendo entonces el Instituto Nacional de la Vivienda, una vez verificados los mismos, acudir ante la jurisdicción a ejercer las acciones que considere pertinentes.”
Esto sin perjuicio del derecho que asiste al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), de acudir a la vía jurisdiccional en procura de sus derechos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNCIIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE, en fase investigativa, la petición de DESALOJO incoada por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, debiendo instarse el juicio correspondiente
PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 07/01/2008, siendo las 2:00 P., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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