JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
197º Y 148°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 0882-07
LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADAS: IDENTIDADES PROTEGIDAS.
FISCAL: DRA. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA. FISCAL DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: DR. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PÚBLICO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: DRA. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.
En el día de hoy diez (10) de enero de dos mil dos mil ocho (2008) siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (03:45 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se da inicio a la Audiencia de Presentación de las adolescentes: IDENTIDADES PROTEGIDAS. Las mismas se encuentran presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, las adolescentes y su Defensor así como la progenitora de la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, ciudadana YUSMAIRA ANYUR PIRELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.828.707, de profesión u oficio del hogar con domicilio en la misma dirección aportada por su representada. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación suscinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadana FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y dejo a disposición de este Despacho a las adolescentes IDENTIDADES PROTEGIDAS, indocumentadas, por cuanto se desprende de las actas procesales, que en fecha 09 de enero de 2008 siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Región 2 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, fueron abordados por varias personas indicándoles que en la Avenida Perimetral de Cúa mientras se trasladaban en una unidad de pasajeros, cuatro personas de los cuales un masculino y tres femeninas, bajo amenaza de muerte y con un cuchillo, los amenazaron y despojaron de sus pertenencias, identificándose como YOLANDA GIL; SOTO JOSE; MEJIAS LILIANA , PACHECO EDWARD y PACHECO JOEL, quienes están declarados en las actuaciones. Las adolescentes fueron señaladas por estos y al practicarles las inspección les incautaron a la primera: treinta y cinco mil Bolívares en efectivo y a la segunda: sesenta y cinco mil Bolívares en efectivo y un teléfono celular. El hecho se precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en el supuesto que indica “si el hecho se ha cometido por varias personas una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada”. En virtud de ello esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente al Tribunal, Primero: Sean escuchadas las adolescentes de conformidad con el artículo 542 de la LOPNA. Segundo: Se decrete la detención de las adolescentes de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que nos encontramos en un delito que merece pena privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal a) de la misma ley, así como elementos de convicción y testigos de este hecho. Y por último se ventile en procedimiento por la vía ordinaria, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente a las adolescentes investigadas los derechos y garantías que les asisten como imputadas durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando las mismos haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó la adolescente “IDENTIDAD PROTEGIDA” que si lo haría y expone en los siguientes términos: “Nosotras, IDENTIDAD PROTEGIDA a quien conozco como IDENTIDAD PROTEGIDA, y IDENTIDAD PROTEGIDA el apellido no lo sé, nos montamos en la camioneta de Charallave para Cúa, luego se sube un muchacho moreno él, el cual no conozco y cuando ese muchacho saca un cuchillo o una navaja nosotras se asustaron y mis otras dos amigas IDENTIDADES PROTEGIDAS se paran en la puerta y el muchacho le pega una patada a IDENTIDAD PROTEGIDA y a IDENTIDAD PROTEGIDA la empujó, en ese momento me levanto del asiento de la camioneta y cuando veo que estaba sangrando IDENTIDAD PROTEGIDA me alteré, la levante y salimos corriendo y el muchacho salió detrás de nosotras y pensábamos que nos estaba siguiendo, el había picado una botella y nos decía que nos paremos. Al rato cuando volteamos salieron otros señores uno gordo y otro flaco corriendo detrás de nosotros creyendo que estábamos con el otro muchacho, allí es donde nos pararon en un callejón y nos llevaron detenidas, yo tenía un celular un Sansung negro que me regaló Jesús Luque y el N° es 0412-3509453 donde tengo gravado unas fotos y videos de mis hermanos y en billetes tenía 27.000 Bolívares y unas monedas, es todo”. Seguidamente la adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA expone que si desea declarar y lo hace en los siguientes términos: “Nosotras veníamos de la camioneta de Charallave para Cúa, yo y mis amigas IDENTIDADES PROTEGIDAS, veníamos en los puestos delanteros y se monta un muchacho, estaba robando la camioneta y yo del susto me paro en la puerta y atrás se para mi amiga Rosángela y cuando tratamos que la camioneta vaya más despacio, cuando nos íbamos a bajar el muchacho que estaba robando le da una patada a mi amiga IDENTIDAD PROTEGIDA y ella cae, cuando ella cae me empuja a mí y del golpe caigo y pego la cabeza del piso, me rompí, cuando mi amiga IDENTIDAD PROTEGIDA ve que estoy sangrando mucho del miedo y del susto se baja corriendo y cuando volteamos el muchacho viene atrás con dos picos de botellas y nosotras del susto y del miedo lo que hicimos fue correr, la policía pensando que nosotras éramos cómplices nos agarró a nosotras, pensando que éramos cómplices del robo que hacía el muchacho, es todo”. En este estado la defensa procede a interrogar a la adolescente declarante en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si los funcionarios policiales le incautaron la cantidad de Bs. 65.000,00 y un teléfono celular marca sansung y el modelo SHE660, serial R9XA221304N? CONTESTO: “A mi no me consiguieron teléfono, me encontraron fueron Bs. 100.000,00 que eran de mi amiga IDENTIDAD PROTEGIDA que se lo dio su esposo para la comida de sus niños y ella en ese mismo momento me dice que le guarde el dinero por si acaso la policía me lo quita, que esa comida era para la comida de sus hijos, eso fue cuando estábamos en el autobús antes que la policía nos agarrara”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted cuál es el origen del teléfono celular marca modelo SHE660, serial R9XA221304N y de quién es? CONTESTO: “Tengo entendido que un teléfono negro de tapita es de mi amiga IDENTIDAD PROTEGIDA, no se el serial ni el número”. En este estado la Representación del Ministerio Público procede a interrogar a la declarante en los siguientes términos: PRIMERA PREGUNTA: Diga cómo hicieron usted y su amiga IDENTIDAD PROTEGIDA para que la camioneta fuera un poco más despacio? CONTESTO: “El muchacho tenía al señor conductor amenazado por el cuello y le decía “dale más despacio y no te apresures mucho”, en el momento cuando escuchamos que le dice eso, nos levantamos y en medio de eso cuando nos íbamos a bajar es cuando el muchacho le tiro la patada a IDENTIDAD PROTEGIDA”. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “Vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público y la declaración de mis defendidas, la defensa observa que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como narran la policía que ocurrieron los hechos y la aprehensión de mis defendidas, lo que inició el presente procedimiento donde hay una precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, se desprende que los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en estos casos en uso de la fuerza física mediante amenaza como lo tiene preceptuado el artículo 458 del Código Penal, el principal elemento de tal delito es la realización final de un apoderamiento de un bien jurídico tutelado a través de la fuerza física con amenazas de daños graves de integridad física. En el presente caso no hubo tal apoderamiento ya que los objetos materiales que se mencionan en el presente son propiedad, tanto el papel moneda encontrado como los 2 teléfonos celulares, de mis dos defendidas y de una amiga de estas que es adulta, por lo que se evidencia que este elemento esencial es inexistente. En cuanto a los medios de comisión, como lo dice el mismo artículo, cuyo instrumento nos dice que es un arma, a mis defendidas al momento de realizarles la inspección corporal no les encontraron ningún tipo de arma blanca ni arma de fuego, por lo que estas principales hipótesis fundamentales para calificar a través del elemento de la tipicidad de los delitos, son inexistentes y se hace imposible engranar tales circunstancias a este tipo penal. En vista a esto, a criterio de esta Defensa no existen medios de convicción que demuestren la responsabilidad penal de mis defendidas para la continuación de la presente investigación por el delito precalificado en esta Audiencia, en vista a que mis defendidas manifestaron que tanto los objetos materiales como lo son el dinero y los celulares son de su propiedad, solicito al ministerio Público les realice experticia técnica a los mismos y por el principio del control e igualdad de las partes en el proceso, solicito que esta experticia del teléfono se lleve a cabo con la presencia de mis defendidas y la defensa Pública. Del mismo modo solicito que se tomen declaraciones a las ciudadanas PIRELA YUSMAIRA y al esposo de la ciudadana ROSANGELA ADREDA RUIZ, reservándose la defensa el tiempo prudencial para formalizar dicha solicitud con los datos más específicos. Dicha Experticia y declaraciones son pertinentes y necesarias en virtud de que el principio fundamental de la justicia es conocer la verdad sobre los hechos, quedaría demostrado lo alegado por las adolescentes presentes en Sala. Del mismo modo la defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en el sentido de la realización del examen médico Forense a mi defendida IDENTIDAD PROTEGIDA. En cuanto a la medida cautelar, solicito en base a los principios de presunción de inocencia, de libertad y el principio de presunción de adolescente, consagrado en el artículo 2 de la LOPNA, la libertad inmediata de mis defendidas con la aplicación de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c”, es todo”. Seguidamente, oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el presunto delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca la confirmación o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si las adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos así como del análisis del Acta Policial, Actas de entrevista de las victimas y de las declaraciones de las propias adolescentes en esta Audiencia Oral de Presentación, llevan a la convicción de este Tribunal que las adolescentes investigadas pueden estar presuntamente involucradas en los hechos imputados por la Representación Fiscal; en consecuencia se acoge la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a imponer a las adolescentes de lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto se encuentran llenos los extremos de dicha norma. Así se Declara. Asimismo, el Tribunal observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y como se dijo anteriormente, que existen fundados elementos de convicción que las adolescentes pudieran ser autoras o partícipes del mismo, según se desprende de Acta Policial en la que se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos las adolescentes y de Actas de entrevistas y declaraciones rendidas por las adolescentes, por ser el ROBO AGRAVADO uno de los delitos considerados como graves por el legislador, que pudiera tener medida privativa de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en atención al principio de proporcionalidad y la existencia del peligro de fuga o de evasión del proceso en virtud del daño causado y la sanción que pudiera imponerse a las adolescentes, el Tribunal conforme al artículo 560 ejusdem, DECRETA como medida cautelar la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el entendido que el Ministerio Público deberá presentar la correspondiente acusación dentro de las siguientes noventa y seis (96) horas siguientes al término de la presente Audiencia. CUARTA: En cuanto a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa Pública, este Juzgado NIEGA la misma en virtud al fallo anterior. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Ingreso de las adolescentes antes identificadas, dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.). LOS TEQUES y los oficios a que haya lugar. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las seis de la tarde de la tarde (06:00 pm.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
Las Investigadas,
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IDENTIDADES PROTEGIDAS
PI PD PI PD
La Representante,
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Yusmaira Anyur Pirela Peña.
La Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Público,
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Dra. Franciss Hernandez. Dr. José Gregorio Ferrer.
La Secretaria,
Dra. Llasmil Colmenares Vásquez.
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