JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, VEINTITITRES (23) DE ENERO DE DOS MIL OCHO (2008)
197° y 148°


EXPEDIENTE N° 0187-01

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: DRA. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, FISCAL 17ma DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARTE DEL TUY.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Dra. Franciss Hernández Llovera, en su condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el sobreseimiento definitivo de la causa seguida contra el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 318 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 561 literal “d” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud al tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el entonces artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 10-11-2001 los funcionario Luis Leal Tiamo y Haykel Oliveros, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda – Comisaría de Nueva Cúa, mediante Acta Policial dejan constancia del procedimiento que da inicio a la presente causa, en donde refieren que siendo aproximadamente las 01:20 horas de de la mañana, en momentos en que realizaban labores de patrullaje por el sector 01 de Viposa – Parroquia Nueva Cúa, Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, avistaron a un ciudadano quien al percatarse de la comisión policial optó por asumir una actitud nerviosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto, percatándose que era un adolescente y al practicarle la inspección personal conforme a lo preceptuado en la normativa legal, lograron incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, dos (2) envoltorios de material sintético atado en su único extremo con una hebra de hilo, contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga, quedando este identificado como IDENTIDAD PROTEGIDA. (Folio 3 del expediente).

El día 11-11-2001, se efectuó el Acto de Audiencia de Presentación del para entonces adolescente, oportunidad en la cual el Ministerio Público realizó una relación sucinta de los hechos investigados, siendo que el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial con sede en Charallave, actuando como Juez de Control conforme a las atribuciones que le otorga la Ley y encontrándose en rol de guardia para ese momento, acordó el procedimiento ordinario en la presente causa y la libertad plena del investigado.

El 15-11-2001 fueron recibidas las actuaciones ante este Tribunal y por auto que riela al folio 19, se avocó esta Sentenciadora al conocimiento de la causa por haber sido designada Juez Provisorio desde fecha 26-03-2002, dándose igualmente por recibido en dicho auto, la Solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa y sus correspondientes anexos.


II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la representante del Ministerio Público en su solicitud, que el hecho que motivó el inicio de la investigación del joven adulto: IDENTIDAD PROTEGIDA, fue la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS que se encontraba previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Pero es el caso que de las resultas de la Experticia Química quedó evidenciado que el polvo blanco incautado resultó ser TALCO, sustancia que no se encuentra dentro de la gama de sustancias prohibidas o de sus derivados, a que se refiere la referida Ley, por lo que, respetando el Principio de Legalidad establecido en el Artículo 49 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”. Es por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa como acto conclusivo de la investigación, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “...toda vez que el hecho imputado no es Típico, ya que no está prevista esta sustancia como punible”.


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa esta Juzgadora que el acta que da pie a la investigación iniciada contra el joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, describe el hecho ocurrido el día 10-11-2001, estando la misma suscrita por los funcionarios Luis Leal Tiamo y Haykel Oliveros, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda – Comisaría de Nueva Cúa, donde dejan constancia del las circunstancias de modo tiempo y lugar en que realizan la aprehensión del imputado.

Igualmente la Representante del Ministerio Público, le anexa a su solicitud de Sobreseimiento Definitivo la Experticia Botánica signada con el N° 9700-130-5897 de fecha 19-03-2003, emanada de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, suscrita por los Farmacéuticos ELENA MARIA VILLARROEL y JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ, en donde queda descrito el contenido y peso de la muestra de la siguiente manera: “...CONTENIDO: Polvo de color blanco. PESO: SEISCIENTOS SETENTA (670) miligramos (SIC). CONPONENTES: ALCALOIDES: (COCAINA HEROÍNA): NEGATIVO. TALCO: POSITIVO”.

Ahora bien, establece el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, la procedencia del sobreseimiento cuando el hecho imputado no es típico, ello porque se evidencia la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 en su literal “d” de la Ley Especial.

De la revisión de las actas que integran la presente causa y del análisis de la Experticia Química cursante al folio 27, se desprende una condición atípica, por cuanto del resultado de dicha experticia queda demostrado que la sustancia incautada, resultó ser POSITIVO EN TALCO, sustancia que no se encuentra dentro de la pluralidad de sustancias prohibidas o sus derivados, a que se refiere la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos investigados.
En razón al análisis anterior, considera esta Juzgadora ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse que el hecho imputado en la presente causa no es típico, lo que constituye una falta de condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem. ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Dra. Franciss Hernández, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 318 ordinal 2° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem, por evidenciarse que el hecho imputado en la presente causa no es típico, lo que constituye una la falta de condición necesaria para imponer la sanción. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

En la ciudad de Cúa, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se publico la presente Decisión.



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.




EXP. N° 0187-01